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Resolución General AFIP N° 1645/2004

01 de Marzo de 2004

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 05 de Marzo de 2004

Boletín AFIP N° 81, Abril de 2004, página 768

ASUNTO

REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES. Empleadores. Convenio relativo a la modalidad en la recaudación de los aportes y contribuciones a la seguridad social de la actividad tabacalera en las Provincias de Salta y Jujuy. Régimen de ingreso. Resolución General Nº 734 y sus complementarias. Norma complementaria. Resolución General Nº 1473.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

Contraer VISTO

VISTO la prórroga del porcentaje establecido por el Acuerdo modificatorio del "Convenio relativo a la modalidad en la recaudación de los aportes y contribuciones a la seguridad social de la actividad tabacalera en las Provincias de Salta y Jujuy", suscrita el día 30 de junio de 2003 y homologada por la Resolución Nº 76 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de fecha 7 de julio de 2003, y la Resolución General Nº 1473, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que en orden al acuerdo modificatorio del "Convenio relativo a la modalidad en la recaudación de los aportes y contribuciones a la seguridad social de la actividad tabacalera en las Provincias de Salta y Jujuy, suscrito el día 6 de febrero de 2003, y homologado por Resolución Nº 141 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de fecha 14 de marzo de 2003, se dictó la Resolución General Nº 1473 por la que se estableció que las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las mencionadas provincias debían efectuar una retención del 10% en las liquidaciones del "complemento de precio" del ciclo agrícola finalizado el 30 de junio de 2002 y el comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2003, ambas fechas inclusive.

Que mediante un nuevo acuerdo, se prorrogó la aplicación de la tasa del 10% para las liquidaciones de "complemento de precio" que deben efectuar la mencionadas Administradoras para el período 2003/2004.

Que las Cámaras del Tabaco de las Provincias de Salta y Jujuy han celebrado un nuevo convenio con el Estado Nacional, referente al ingreso de los recursos de la seguridad social, que fuera homologado por Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51, de fecha 29 de enero de 2004, en el que se fija la misma alícuota de retención que la establecida en el convenio de prórroga aludido.

Que en su cláusula novena se dispuso que el acuerdo comenzará a regir a partir de que la Administración Federal de Ingresos Públicos dicte la pertinente reglamentación, subsistiendo hasta ese momento las disposiciones del convenio original, así como la normativa reglamentaria y complementaria dictada en función del mismo.

Que sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, la adecuación de la alícuota de retención aplicable no requiere de la reglamentación aludida en el mencionado artículo 9º -la cual necesita de mayores precisiones técnicas para su implementación-, correspondiendo, por ello, reglar exclusivamente en esta etapa lo atinente a la alícuota aplicable.

Que en consecuencia, resulta necesario precisar que la tasa de retención del 10% será de aplicación respecto de las retenciones que deben efectuarse en liquidaciones del "complemento de precio" de los ciclos agrícolas correspondientes a los años 2003 y 2004.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1º - Las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y Jujuy, a los fines de cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 3º de la Resolución General Nº 734 y sus complementarias, deberán efectuar una retención del DIEZ POR CIENTO (10%).

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2º - Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación respecto de las liquidaciones del "complemento de precio" del ciclo agrícola comprendido entre el 1 de julio de 2003 y 30 de junio de 2004, ambas fechas inclusive.

Contraer Artículo 3:

Art. 3º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -


FIRMANTES

Alberto R. Abad