07 de Diciembre de 1999
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 20 de Diciembre de 1999
Boletín AFIP N° 30, Enero de 2000, página 85
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Pago de dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva. Retención con carácter de pago único y definitivo. Forma de ingreso.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-DISTRIBUCION DE UTILIDADES -RETENCION CON CARACTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO -SUJETOS IMPONIBLES
VISTO
VISTO el artículo incorporado -por el inciso p) del artículo 4° de la Ley N° 25.063- a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que en el citado artículo se establece la obligación de retener, con carácter de pago único y definitivo, el impuesto a las ganancias que resulta de la aplicación de la alícuota prevista por el artículo 69 de la Ley del gravamen sobre el excedente de la ganancia determinada conforme a dicha Ley que distribuyan las sociedades en concepto de dividendos o utilidades, en efectivo o en especie.
Que, consecuentemente, corresponde establecer las disposiciones para la información y el ingreso de dicha retención.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Los sujetos comprendidos en los Apartados 1., 2., 3., 6. y 7. del inciso a), así como los indicados en el inciso b), del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán informar e ingresar la retención establecida en el artículo incorporado a continuación del citado artículo 69, observando las disposiciones de la Resolución General N° 738 y, cuando la retención deba efectuarse a beneficiarios del exterior, las de la Resolución General N°739, utilizándose los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
CODIGO DE CODIGO DE DESCRIPCION
IMPUESTO REGIMEN OPERACION
217 - Ganancias 046 Dividendos o distribución de utilidades superiores
a la ganancia impositiva (artículo incorporado a
continuación del 69 de la Ley).
218 - Ganancias
Benef. del exterio 047 Dividendos o distribución de utilidades superiores a
la ganancia impositiva (artículo incorporado a
continuación del 69 de la Ley).
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Los sujetos comprendidos en las disposiciones de esta Resolución General que no posean el alta como agentes de retención ante este Organismo, deberán solicitarla conforme a las normas de la Resolución General N° 10, su modificatoria y su complementaria.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Las obligaciones de información de las retenciones practicadas -en la forma que establece el artículo 6° de la Resolución General N° 738 - y de ingreso de los importes respectivos, de cada uno de los períodos transcurridos desde la fecha de vigencia del artículo incorporado a continuación del 69 de la ley del gravamen, hasta el día 31 de diciembre de 1999, inclusive, deberán cumplirse hasta el día de vencimiento, inclusive, que opera en el mes de febrero de 2000 respecto de las retenciones practicadas en el mes de enero inmediato anterior (Resolución General N° 720).
Referencias Normativas:
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani