AFIP

Resolución General N° 699/1999

ASUNTO

Impuestos a las Ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado, sobre los bienes personales y sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, y fondo para educación y promoción cooperativa. Recursos de la Seguridad Social. Ley N° 25.158. Estado de emergencia de la provincia de Corrientes. Diferimiento de obligaciones impositivas y previsionales.

Fecha de emisión: 06/10/1999

B.O.: 08/10/1999

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley N° 25.158, y

CONSIDERANDO

Que la citada norma ha declarado en estado de emergencia a la Provincia de Corrientes y autoriza a este Organismo a disponer el diferimiento de las obligaciones comprendidas en el período de emergencia establecido por la misma.

Que, consecuentemente, deben dictarse las normas complementarias de la mencionada Ley, precisando el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, otorgando un plazo de noventa (90) días para cumplir tales obligaciones, y concediendo una excepción de ingreso de los anticipos pertinentes.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación, y el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control Controladores Fiscales.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° de la Ley N° 25.158, el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I - SUJETOS Y ACTIVIDADES COMPRENDIDAS


Artículo 1º — Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas e ingreso de los saldos resultantes de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario en los casos comprendidos en el inciso b) del artículo 6° del texto aprobado por el artículo 5° de la Ley N° 25063-, sobre los bienes personales y al valor agregado, y del fondo para educación y promoción cooperativa, cuyos vencimientos operan desde el día 1 de abril de 1999 hasta el día 1 de octubre de 1999, ambas fechas inclusive, serán consideradas extinguidas en término, siempre que se cumpla con ellas hasta el día 30 de diciembre de 1999, sólo con relación a los contribuyentes y responsables que tengan su explotación: industrial, comercial, agropecuaria, minera, y/o de prestación de servicios en la Provincia de Corrientes, en tanto las mencionadas explotaciones constituyan la principal actividad de tales sujetos.

Asimismo, la obligación de pago del saldo resultante de las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones previsionales, cuyos vencimientos operan dentro del período indicado en el párrafo precedente, será considerada extinguida en término siempre que se cumpla en el plazo que en él se dispone.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, las presentaciones de las declaraciones juradas deberán efectuarse en los respectivos vencimientos generales.


Art. 2º — A fin de lo establecido en el artículo 1°, corresponderá considerar como "principal actividad" aquélla que genere más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales del responsable.

A tal efecto, se considerarán los ingresos correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al período de emergencia.


TITULO II - REGIMENES DE ANTICIPOS


Art. 3º — Los contribuyentes y responsables -referidos en el artículo 1°- de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, y del fondo para educación y promoción cooperativa estarán sujetos, con relación al ingreso de los anticipos de dichos tributos, a las disposiciones que se establecen en los Capítulos siguientes.


A- PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS. SUJETOS COMPRENDIDOS EN LOS INCISOS C) -CUYOS CIERRES DE EJERCICIO COINCIDAN CON EL AÑO CALENDARIO- Y E) DEL ARTICULO 2° DEL TEXTO APROBADO POR EL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 25.063.


Art. 4º — Las personas físicas y las sucesiones indivisas, responsables de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, y los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta comprendidos en los incisos c) -en tanto sus cierres de ejercicios comerciales coincidan con el año calendario- y e) del artículo 2° del texto aprobado por el artículo 6° de la Ley N° 25.063, deberán ingresar los cuatro primeros anticipos correspondientes a los mencionados tributos, por el ejercicio fiscal 1999, hasta el día 30 de diciembre de 1999, inclusive, a fin de que dichas obligaciones sean consideradas como cumplidas en término.


B- DEMAS RESPONSABLES.


Art. 5º — Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el artículo 2° del texto aprobado por el artículo 6° de la Ley N° 25.063 -impuesto a la ganancia mínima presunta-, incisos a), b), c), d), f), g) y h) (con excepción, respecto del inciso c), de aquéllos cuyo cierre de ejercicio comercial opera en el mes de diciembre), y las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6° de la Ley N° 23.427 y sus modificaciones (fondo para educación y promoción cooperativa), quedan alcanzados, con relación a los anticipos de dichos gravámenes, con las normas que en cada caso se establecen seguidamente:

a) Quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso de los anticipos que se detallan, imputables a los cierres de ejercicios comerciales que en cada caso se indican:

ANTICIPOS EXCEPTUADOS DE SU INGRESO

CIERRE DE EJERCICIO IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA DEMAS IMPUESTOS
DICIEMBRE DE 1998  
ENERO DE 1999 3° y 4°  10° y 11°
FEBRERO DE 1999 3° a 5° 9° a 11°
MARZO DE 1999 3° a 6° 8° a 11°
ABRIL DE 1999 3° a 7° 7° a 11°
MAYO DE 1999 3° a 8° 6° a 11°
JUNIO DE 1999 3° a 8° 5° a 10°
JULIO DE 1999 3° a 8° 4° a 9°

b) Se considerará efectuado en término el cumplimiento de las obligaciones de determinación e ingreso de los anticipos que se detallan, imputables a los cierres de ejercicios comerciales que en cada caso se indican, siempre que sean cumplidas hasta el día 30 de diciembre de 1999, inclusive:

CIERRE DEL EJERCICIO ANTICIPOS DIFERIDOS
AGOSTO DE 1999 3° a 8°
SEPTIEMBRE DE 1999 2° a 7°
OCTUBRE DE 1999 1° a 6°
NOVIEMBRE DE 1999 1° a 8°
DICIEMBRE DE 1999 1° a 7°
ENERO DE 2000 1° a 6°
FEBRERO DE 2000 1° a 5°
MARZO DE 2000 1° a 4°
ABRIL DE 2000 1° a 3°

 


Art. 6º — Cada anticipo diferido deberá ingresarse en forma separada, conforme a las normas que regulan ese concepto, identificando cada pago.


TITULO III- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.


Art. 7º — Prorrógase el vencimiento de la obligación de instalar equipos denominados "Controladores Fiscales", para los responsables referidos en el artículo 1° de la presente, que desarrollen las actividades o realicen las operaciones que se detallan en el Anexo de esta Resolución General, conforme al cronograma que allí se dispone en sustitución para dichos responsables del contenido en el Anexo IV de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y su modificatoria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos responsables que hubieran efectuado la instalación de los mencionados equipos, deberán cumplir con las obligaciones que emanan de la Resolución General citada en dicho párrafo.


Art. 8º — Las disposiciones de la presente Resolución General se aplicarán también a aquellas obligaciones comprendidas en ella, que correspondan a los Organismos Oficiales del Estado Provincial de Corrientes.


Art. 9º — Los contribuyentes y responsables, a efectos de acceder al diferimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales, y de la obligación de la instalación de los controladores fiscales y/o, en su caso, a la eximición del ingreso de los anticipos, en los términos que establece la presente Resolución General, deberán presentar hasta el día 15 de octubre de 1999, inclusive, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, una nota que contenga los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Domicilio fiscal.

d) Condición de beneficiario del régimen, con indicación de que la explotación afectada constituye su principal actividad.

e) Firma, que deberá hallarse precedida de la fórmula de declaración jurada que establece el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


Textos Relacionados:


Art. 10. — La obligación de presentación de las declaraciones juradas previsionales, con vencimientos entre los días 1 de abril de 1999 y 1 de octubre de 1999, ambas fechas inclusive, será considerada cumplida en término, siempre que tales presentaciones se efectúen hasta el día 30 de octubre de 1999, inclusive.


Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

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