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Resolución General AFIP N° 328/1999

07 de Enero de 1999

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 08 de Enero de 1999

Boletín AFIP N° 19, Febrero de 1999, página 368

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA. Ley N° 25.063. Regímenes de anticipos. Norma transitoria.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA-DECLARACION JURADA DETERMINATIVA-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-BASE IMPONIBLE

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 25.063, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante los incisos o) y w) del artículo 4° de la citada ley se modificaron la tasa y la escala aplicables para la determinación del impuesto a las ganancias.

Que, asimismo, conforme a lo dispuesto por el Título V de la mencionada ley, se ha creado el impuesto a la ganancia mínima presunta, facultándose a este Organismo para establecer anticipos, y para determinar la base de cálculo respecto de los que correspondan al primer período fiscal sujeto al gravamen.

Que, por otra parte, razones de administración fiscal hacen necesario incrementar el importe total que corresponde ingresar en concepto de anticipos, respecto de aquellos cierres de ejercicio que no fueron alcanzados con el anticipo extraordinario dispuesto por la Resolución General N° 263.

Que, consecuentemente, debe disponerse la mecánica de ajuste de los anticipos del impuesto a las ganancias que restan ingresar, así como el procedimiento para la determinación de los correspondientes al impuesto a la ganancia mínima presunta, imputables al primer ejercicio fiscal gravado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 del Título V de la Ley N° 25.063, 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, a los efectos de la determinación de los anticipos imputables a los ejercicios comerciales y al año fiscal que se indican en los respectivos capítulos de la presente, deberán observar las normas de la Resolución General N° 327 y las que, con carácter transitorio, se establecen por la presente.

Referencias Normativas:

TITULO I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

CAPITULO A - CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, determinarán los anticipos del impuesto a las ganancias cuyos vencimientos operan a partir del mes de febrero de 1999 imputables a los ejercicios comerciales cuyos cierres operan entre el 31 de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, ambas fechas inclusive, aplicando las disposiciones del presente capítulo, en el que se contempla la incidencia del incremento de la alícuota del impuesto al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- La determinación dispuesta en el artículo anterior se efectuará, con carácter de excepción, aplicando sobre la base de cálculo a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 327 los porcentajes que, respecto de los anticipos que restan ingresar, cuyos vencimientos operan a partir del mes de febrero de 1999, seguidamente se detallan:

Cierre de ejercicio Cantidad de Porcentaje a aplicar

anticipos para determinar

cada anticipo

Diciembre de 1998 2 11,2

Enero de 1999 4 9,8

Febrero de 1999 5 9,6

Marzo de 1999 6 9,4

Abril de 1999 7 9,2

Mayo de 1999 8 9,1

Junio de 1999 9 9,1

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°.- Los responsables referidos en el artículo 2°, cuyos cierres de ejercicios comerciales operan entre el 1 de julio de 1999 y 30 de noviembre de 1999, ambas fechas inclusive, deberán ingresar conforme a las normas de la presente resolución general la cantidad de anticipos que seguidamente se detallan para cada cierre de ejercicio, aplicando los porcentajes que en cada caso se indican:

Cierre de Cantidad de Mes de ingreso del Porcentaje a aplicar

ejercicio anticipos primer anticipo para determinar cada

anticipo

Julio de 1999 10 Febrero de 1999 9,6

Agosto de 1999 11 " 9,5

Septiembre de 1999 11 Marzo de 1999 9,5

Octubre de 1999 11 Abril de 1999 9,5

Noviembre de 1999 11 Mayo de 1999 9,5

El primer anticipo de los ONCE (11) correspondientes imputable al cierre de ejercicio que se produce en el mes de julio de 1999, cuyo ingreso debe efectuarse en el mes de enero de 1999, se determinará e ingresará de acuerdo con las normas de la Resolución General N° 4.060 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- Los anticipos calculados, conforme al procedimiento indicado en los artículos precedentes, sustituyen a los que restan ingresar de acuerdo con las normas de la Resolución General N° 4.060 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Textos Relacionados:

CAPITULO B - PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 384/1999:

ARTICULO 6°.- Las personas físicas y las sucesiones indivisas, que hubieran obtenido en el transcurso del período fiscal 1997 una ganancia neta sujeta a impuesto superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), deberán pagar en razón de la incorporación de un nuevo tramo a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en la escala contenida en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones en el mes de febrero de 1999 un anticipo a cuenta del impuesto a las ganancias que en definitiva corresponda ingresar, aplicando sobre el excedente de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-) de la ganancia neta sujeta a impuesto, del período fiscal utilizado como base para el cálculo de los anticipos, el porcentaje del UNO CON NUEVE DECIMOS POR CIENTO (1,9%).

En aquellos casos en que los sujetos hayan declarado "en el período base" ganancias netas sujetas a impuesto de cuarta categoría provenientes del trabajo personal en relación de dependencia, que superen los DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), deberá detraerse del excedente de la suma indicada en el párrafo anterior, el excedente de los DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-) correspondiente a la mencionada ganancia neta sujeta a impuesto proveniente del trabajo personal en relación de dependencia.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se deberá presentar, hasta la fecha dispuesta para el ingreso del anticipo, una nota que responda al modelo e instrucciones que constan en el Anexo de la presente.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 328/1999:

CAPITULO C - DISPOSICIONES APLICABLES A AMBOS CAPITULOS

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- Cuando en la determinación de la base de los anticipos, en las condiciones que dispone el artículo 3° de la presente, incida el cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos (gas oil), los contribuyentes y responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 714.

La presentación de dicho formulario deberá efectuarse hasta la fecha de vencimiento del primer anticipo del impuesto a las ganancias que corresponda ingresar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, primer párrafo y 6° de la presente.

TITULO II - IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°.- Los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta, a que se refiere el artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063, cuyos ejercicios comerciales cierren entre el día 31 de diciembre de 1998 y el día 30 de noviembre de 1999, ambas fechas inclusive, deberán ingresar en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar por ese ejercicio (primer período fiscal sujeto al gravamen), los anticipos que se indican en el artículo 10.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9°.- A los fines de la determinación de los anticipos se aplicará el siguiente procedimiento:a) Se calculará el importe total de los bienes gravados del activo situados en el país y en el exterior, de acuerdo con las normas establecidas en el Título V de la Ley N° 25.063, a la fecha de cierre del ejercicio comercial inmediato anterior al comprendido en el lapso referido en el artículo precedente.

b) El importe así calculado deberá compararse con el límite exento dispuesto en el inciso j) del artículo 3° de la citada ley. De superarse la suma que tal norma establece, se aplicará el porcentaje del UNO POR CIENTO (1%) sobre el total del monto calculado.

c) Sobre el monto determinado en el inciso anterior deducida, de corresponder, la suma computable como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Título V de la Ley N° 25.063 se detraerá el impuesto a las ganancias determinado por el mismo período, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del mencionado Título, recalculado aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y considerando, asimismo, el incremento que, de la base imponible, resultaría como consecuencia de la incorporación de la renta de fuente extranjera.

d) A la suma obtenida se aplicará el porcentaje que, para cada anticipo según el sujeto de que se trate y el cierre del ejercicio comercial o período fiscal, según corresponda , se indica en el artículo siguiente. La determinación deberá efectuarse en papeles de trabajo, que se conservarán obligatoriamente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 384/1999:

ARTICULO 10.- Los sujetos obligados deberán ingresar, según la fecha de cierre de ejercicio o período fiscal al cual son imputables, la cantidad de anticipos que en cada caso se indica, calculados aplicando los porcentajes que se detallan:

a) PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS (titulares de inmuebles rurales) Y EMPRESAS UNIPERSONALES CUYOS CIERRES DE EJERCICIO COINCIDAN CON EL AÑO CALENDARIO.

Período Cantidad de Mes de ingreso Porcentaje a

Fiscal anticipos de los anticipos aplicar para

Mensuales determinar cada

a ingresar anticipo

1998 2 Febrero y Marzo 24

de 1999

b) DEMAS RESPONSABLES

Cierre Cantidad de Mes de ingreso Porcentaje a

del anticipos de los anticipos aplicar para

Ejercicio Mensuales determinar cada

a ingresar anticipo

Diciembre 1998 3 Febrero de 1999 33

Enero 1999 4 - 24,7

Febrero 1999 5 - 19,8

Marzo 1999 6 - 16,5

Abril 1999 7 - 14,1

Mayo 1998 8 - 12,3

Junio 1999 9 - 11

Julio 1999 10 - 9,9

Agosto 1999 11 - 9

Septiembre 1999 11 Marzo de 1999 9

Octubre 1999 11 Abril de 1999 9

Noviembre 1999 11 Mayo de 1999 9

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 328/1999:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- Los contribuyentes y responsables del impuesto a la ganancia mínima presunta deberán solicitar el alta en dicho impuesto, cumpliendo a ese efecto las disposiciones de la Resolución General N° 10 y sus complementarias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- En todos los aspectos no previstos en la presente serán de aplicación las normas de la Resolución General N° 327.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- Apruébase elformulario de declaración jurada N° 714 que forma parte integrante de la presente resolución general.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 328(AFIP).

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FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani