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Ley N° 25013

02 de Septiembre de 1998

REFORMA LABORAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 22 de Septiembre de 1998

Boletín Oficial: 24 de Septiembre de 1998

ASUNTO

Establécese un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente en materia de convenciones colectivas de trabajo.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

TRABAJO-INDEMNIZACION POR DESPIDO-PASANTIAS-DESPIDO-LEY DE EMPLEO-CONTRATO DE APRENDIZAJE-DISCRIMINACION LABORAL-LEY DE FLEXIBILIZACION LABORAL-DESPIDO DISCRIMINATORIO

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


CAPÍTULO I

Contraer Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 26390/2008:

ARTICULO 1º- Contrato de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.

A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.

La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.

No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.

El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.

El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.

El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.

Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.

Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

Modificado por:

CAPÍTULO I

Expandir Artículo 1 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según LEY Nº 26427/2008:

Derogado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 25250/2000:

ARTICULO 3° - El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción del contrato de trabajo caracterizado en el artículo 96 de la ley de contrato de trabajo 20.744 (texto s/Ley N° 24.013), se entiende celebrado a prueba durante los primeros 3 (tres) meses. Los convenios colectivos de trabajo pueden modificar dicho plazo hasta un período de 6 (seis) meses.

Si el empleador es una pequeña empresa definida por el artículo 83 de la Ley N° 24.467, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 6 (seis) meses. En este último caso los convenios colectivos de trabajo pueden modificar ese plazo hasta un máximo de 12 (doce) meses cuando se trate de trabajadores calificados según definición que efectuarán los convenios. En ambos casos se aplicarán las siguientes reglas:

1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial se considerará abusiva la conducta del empleador que contratara sucesivamente distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.

2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el período de prueba. Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho período.

3. Durante el período de prueba las partes del contrato tienen los derechos y obligaciones propios del vínculo jurídico, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

4. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción no genera derecho indemnizatorio alguno.

5. Durante el período de prueba las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social.

6. Durante el período de prueba el trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de la ley de contrato de trabajo.

7. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según LEY Nº 25877/2004:

Derogado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

CAPÍTULO II

Contraer Artículo 5 Texto vigente según LEY Nº 25877/2004:

Derogado por:

CAPÍTULO II

Expandir Artículo 5 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según LEY Nº 25877/2004:

Derogado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según LEY Nº 25877/2004:

Derogado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 7 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según LEY Nº 25877/2004:

Derogado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

Derogado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 9 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 25877/2004:

Derogado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según LEY Nº 25877/2004:

Derogado por:

Expandir Artículo 11 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

CAPÍTULO III

Contraer Artículo 12 Texto vigente según LEY Nº 25250/2000:

Derogado por:

CAPÍTULO III

Expandir Artículo 12 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según LEY Nº 25877/2004:

Derogado por:

Expandir Artículo 13 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 14 Texto vigente según LEY Nº 25250/2000:

Derogado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según LEY Nº 25250/2000:

Derogado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

Contraer Artículo 16 Texto vigente según LEY Nº 25250/2000:

Derogado por:

Expandir Artículo 16 Texto original según LEY Nº 25013/1998:

CAPÍTULO IV

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 t.o. 1976) por el siguiente texto:

"Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratista el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgo del trabajo.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.

El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionados, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones, de la seguridad social".

Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley N° 22.250.

 

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Créase una Comisión de Seguimiento del Régimen de Contrato de Trabajo y de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, la que evaluar anualmente dicha normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones a la misma con el fin de promover y defender el empleo productivo.

Dicha Comisión de Seguimiento estará integrada por DOS (2) representantes del Gobierno Nacional, uno de los cuales ejercerá la presidencia, el Presidente del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo o un representante miembro que éste designe al efecto, DOS (2) representantes de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y DOS (2) representantes de las organizaciones más representativas de empleadores.

 

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Todos los contratos de trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.

Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:

a) El tipo de que se trate; 

b) En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - Deróganse los artículos 18, inc. b), 31 última parte, 28 a 40 y 43 a 65 de la Ley N° 24.013, los artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 24.465, y el artículo 89 de la Ley N° 24.467.

Modifica a:

Deroga a:

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - CLAUSULA TRANSITORIA.

Los contratos celebrados, hasta la entrada en vigencia de la presente ley, bajo las modalidades previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley N° 24.013 y en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.465 que por la presente se derogan, continuarán hasta su finalización no pudiendo ser renovados ni prorrogados.

 

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADO BAJO EL N° 25.013-

 


Contraer PROMULGACIÓN

Decreto 1111/98

Bs. As., 22/9/98

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de setiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se establece un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente de materia de convenciones colectivas de trabajo.

Que si bien, acorde con preceptos constitucionales y con las legislaciones más modernas se introduce la figura del despido discriminatorio, con un régimen indemnizatorio agravado, quedando la carga de la prueba en cabeza de quien la invoca, resulta excesivo incluir otras figuras distintas a las oportunamente previstas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Mensaje Nº 296 del 18 de marzo de 1998, que fuera remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la disposición establecida en el párrafo final del artículo 12 de Proyecto de Ley, referida a regímenes jubilatorios complementarios, resulta ajena a la medida, debiendo ser objeto de una regulación diferenciada, por lo que corresponde observar el mencionado párrafo.

Que por el artículo 15 del Proyecto se incorpora una cláusula que restringe la negociación colectiva por empresa, al establecer que "... las partes celebrantes sean las mismas..." que las que deban intervenir en la negociación colectiva de ámbito superior, circunstancia ésta que habrá de implicar una modificación inconveniente a las reglas de la representación empresarial, dificultando en grado sumo la posibilidad de celebración de tales convenios.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, los términos: "nacionalidad", "orientación sexual", "ideología" y "u opinión política o gremial".

Art. 2º- Obsérvase en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, el último párrafo que dice: "Las cláusulas de acuerdo bilaterales, que establezcan y financien regímenes jubilatorios reglamentarios, sólo podrán ser modificados por acuerdo de partes".

Art. 3° -Obsérvase la frase del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013 que dice: "... y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley".

Art. 4º- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013.

Art. 5º- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González.- Roque B. Fernández.- Susana B. Decibe.- Carlos V. Corach.- Jorge Domínguez.- Raúl E. Granillo Ocampo.


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI

Carlos. F. Ruckauf

Mario L. Pontaquarto

Pereyra Arandía de Pérez Pardo