13 de Septiembre de 2000
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 06 de Octubre de 2000
Boletín Oficial: 11 de Octubre de 2000
ASUNTO
LEY N° 25323 - Establécese que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente.
GENERALIDADES
TEMA
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO-INDEMNIZACION POR DESPIDO:REFORMA LEGISLATIVA
VISTO
CONSIDERANDO
Establécese que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente.
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.323-
ABROGACIÓN
Esta norma es abrogada por la Ley N° 27742 (BO 8/07/24)
FIRMANTES
Guillermo Aramburu
JOSE GENOUD
Mario L. Pontaquarto
RAFAEL PASCUAL