Ley N° 24633
20 de Marzo de 1996
CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 15 de Abril de 1996
Boletín Oficial: 17 de Abril de 1996
ASUNTO
CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 16
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TEMA
IMPORTACIONES-EXPORTACIONES-OBRAS DE ARTE-BIENES CULTURALES
VISTO
CONSIDERANDO
Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 1037/2024:
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:
1. Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.
2. Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.
3. Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.
4. Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.
5. Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a mano por el artista.
6. Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.
Para el caso de que no se pudiese determinar el tipo de bien, su origen o su calidad, podrá darse intervención a la Autoridad de Aplicación.
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Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 27444/2018:
Artículo 1°: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:
1. Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.
2. Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.
3. Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.
4. Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.
5. Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a mano por el artista.
6. Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.
En todos los casos, la autoridad de aplicación será quien defina el encuadre de un bien como obra de arte incluida en las categorías previamente mencionadas.
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Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 27/2018:
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:
1.- Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.
2.- Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.
3.- Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.
4.- Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.
5.- Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a mano por el artista.
6.- Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación será quien defina el encuadre de un bien como obra de arte incluida en las categorías previamente mencionadas.
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Artículo 1 Texto original según LEY Nº 24633/1996:
ARTÍCULO 1º - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar de la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:
1. - Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.
2. - Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.
3. - Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.
4. - Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.
5. - Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a mano por el artista.
6. - Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTÍCULO 2º - No están comprendidas en esta ley las copias, réplicas o reproducciones de obras de arte; las tallas en coral, marfil u otros materiales de lujo, ni las realizaciones artísticas a mano sobre piezas provenientes de procedimientos industriales en serie.
Artículo 3:
ARTÍCULO 3º - La exportación definitiva -destinación aduanera para consumo en el exterior- y la exportación temporaria -destinación suspensiva para exhibición fuera del país aun cuando se convierta en definitiva por vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal- estarán exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria, incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje, el impuesto sobre fletes y los gastos consulares.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
ARTÍCULO 4º - La importación definitiva -destinación aduanera para consumo en el país- y la importación temporaria -destinación suspensiva para exhibición en el país, aun cuando se conviertan en definitivas por vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal-, estarán exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria, incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje, el impuesto sobre los fletes y los gastos consulares.
Textos Relacionados:
Artículo 5 Texto vigente según LEY Nº 27444/2018:
Artículo 5°: En ningún caso los derechos de importación que se establezcan para las posiciones arancelarias que se detallan a continuación podrán superar los niveles del arancel externo y común vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones son las siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00 y 9703.00.00.
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Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 27/2018:
ARTÍCULO 5º.- En ningún caso los derechos de importación que se establezcan para las posiciones arancelarias que se detallan a continuación podrán superar los niveles del arancel externo y común vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones son las siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00 y 9703.00.00.
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Artículo 5 Texto original según LEY Nº 24633/1996:
ARTÍCULO 5º - En ningún caso los derechos de importación que se establezcan para las posiciones arancelarias que se detallan a continuación podrán superar los niveles del arancel externo y común vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones son las siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00, 9703. 00.00.
Artículo 6 Texto vigente según LEY Nº 27444/2018:
Artículo 6°: Los beneficios indicados en los artículos 3º y 4º se extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el término de cincuenta (50) años a contar desde la fecha de deceso del autor.
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Artículo 6 Texto vigente según DECRETO Nº 27/2018:
ARTÍCULO 6º.- Los beneficios indicados en los artículos 3º y 4º se extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el término de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha de deceso del autor.
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Artículo 6 Texto original según LEY Nº 24633/1996:
ARTÍCULO 6º - Los beneficios indicados en los artículos 3 º y 4º, se extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el término de 50 años a contar desde la fecha de deceso del autor, excepto cuando la obra sea declarada por la autoridad de aplicación como perteneciente al patrimonio artístico de la Nación.
La denegación del permiso de exportación otorgará una opción al propietario del bien afectado que podrá mantenerlo en su dominio o requerir su expropiación indirecta por parte del Estado Nacional, según lo dispone el artículo 51, incisos a), b) y c) de la ley 21. 499. Este requerimiento deberá ser formulado dentro de un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la denegatoria.
Artículo 7:
ARTÍCULO 7º - Las obras de arte, de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar desde la fecha de deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, importadas al país podrán ser libremente reexportadas durante el plazo de quince años a partir de la fecha de su importación, con el beneficio de las excenciones antes establecidas.
Textos Relacionados:
Artículo 8 Texto vigente según LEY Nº 27444/2018:
Artículo 8°: La importación o la exportación temporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos, argentinos o extranjeros, no estarán sujetas al régimen de garantía establecido por el Título III de la ley 22.415 para las destinaciones aduaneras suspensivas.
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Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 27/2018:
ARTÍCULO 8º.- La importación o la exportación temporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos, argentinos o extranjeros, no estarán sujetas al régimen de garantía establecido por el Título III de la Ley N° 22.415 para las destinaciones aduaneras suspensivas.
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Artículo 8 Texto original según LEY Nº 24633/1996:
ARTÍCULO 8º - La importación o la exportación temporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar desde la fecha de deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, no estarán sujetas al régimen de garantía establecido por la ley 22. 415, su Título III, para las destinaciones aduaneras suspensivas.
Artículo 9 Texto vigente según LEY Nº 27444/2018:
Artículo 9°: Tanto las exportaciones como las importaciones destinadas a ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos, entidades privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo de la autoridad de aplicación.
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Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 27/2018:
ARTÍCULO 9°.- Tanto las exportaciones como las importaciones destinadas a ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos, entidades privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo de la Autoridad de Aplicación.
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Artículo 9 Texto original según LEY Nº 24633/1996:
ARTÍCULO 9º - Tanto las exportaciones como las importaciones destinadas a ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos, entidades privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo de la autoridad de aplicación de acuerdo con la importancia artística de la muestra y previo asesoramiento de la comisión consultiva.
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Artículo 10 Texto vigente según DECRETO Nº 1037/2024:
Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 27444/2018:
Artículo 10: Toda exportación efectuada en los términos del artículo 13 de la presente ley y toda importación de obras de arte de artistas fallecidos, sean argentinos o extranjeros, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se convierte en definitiva, conforme lo autoriza esta ley, debe ser informada a la autoridad de aplicación en el plazo y forma que la reglamentación indique.
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Artículo 10 Texto vigente según DECRETO Nº 27/2018:
ARTÍCULO 10.- Toda exportación efectuada en los términos del artículo 13 de la presente Ley y toda importación de obras de arte de artistas fallecidos, sean argentinos o extranjeros, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se convierte en definitiva, conforme lo autoriza esta Ley, debe ser informada a la Autoridad de Aplicación en el plazo y forma que la reglamentación indique.
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Artículo 10 Texto original según LEY Nº 24633/1996:
ARTÍCULO 10 - Toda exportación y toda importación de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar desde la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se convierte en definitiva, conforme lo autoriza esta ley, debe ser informada a la autoridad de aplicación en el plazo y forma que la reglamentación indique.
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Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 1037/2024:
ARTÍCULO 11.- Será libre el traslado de obras de arte, conforme los términos comerciales que el exportador o importador acuerde con el transportista. No existirá límite a la cantidad de obras de arte exportadas o importadas, sea como equipaje de mano, equipaje acompañado, equipaje no-acompañado y/o encomienda.
El importador o exportador será responsable por el valor declarado ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). La misma tendrá carácter de declaración jurada respecto de la obra de arte, la cual podrá ser fiscalizada por el citado Organismo con posterioridad al libramiento, con la Autoridad de Aplicación.
Para la exportación e importación temporaria de las obras de arte previstas en el artículo 1° de la presente ley establécese el período máximo en CINCO (5) años, plazo que podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación, por una sola vez y por un período que no podrá exceder el del plazo originario.
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Artículo 11 Texto vigente según LEY Nº 27444/2018:
Artículo 11: La declaración de la salida y el ingreso de obras de arte previsto en el inciso 1) del artículo 13 de la presente ley, tramitará bajo modalidad simplificada pudiendo realizarse en calidad de equipaje acompañado, equipaje no acompañado y encomienda.
La reglamentación de la presente ley establecerá la cantidad de obras de arte que podrán ser exportadas bajo el régimen de equipaje acompañado por viaje y por persona.
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Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 27/2018:
ARTÍCULO 11.- La declaración de la salida y el ingreso de obras de arte previsto en el inciso 1) del artículo 13 de la presente Ley, tramitará bajo modalidad simplificada pudiendo realizarse en calidad de equipaje acompañado, equipaje no acompañado y encomienda.
La reglamentación de la presente Ley establecerá la cantidad de obras de arte que podrán ser exportadas bajo el régimen de equipaje acompañado por viaje y por persona.
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Artículo 11 Texto original según LEY Nº 24633/1996:
ARTÍCULO 11. - Dentro del plazo de treinta días, la Administración Nacional de Aduanas dictará normas reglamentarias de la ley 22.415, con ajuste a lo dispuesto por la presente ley, que contemplen:
1. - Simplificación de la gestión de autorización de las solicitudes de destinación.
2. - Reducción de los plazos de verificación y clasificación de las cargas, y reemplazo de la tarea de valorización, por la tasación de cada obra que la autoridad de aplicación haya efectuado y comunicado.
3. - El despacho directo a plaza o a la carga directa en el medio de transporte, ya se trate de importación o aplicación del régimen de depósito provisorio.
4. - La salida o el ingreso de las obras en calidad de:
a) Equipaje acompañado;
b) Equipaje no acompañado;
c) Encomienda.
La reglamentación deberá establecer que las obras de arte correspondientes a las posiciones de la nomenclatura arancelaria del comercio exterior o indicadas en el artículo 5º de esta ley deben visar con la indicación de "gratis".
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Artículo 12 Texto vigente según DECRETO Nº 1037/2024:
Artículo 12 Texto vigente según LEY Nº 27444/2018:
Artículo 12: Actuará como autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Cultura, asistido por un consejo consultivo honorario, el que tendrá encomendado asistir y asesorar a la autoridad de aplicación a su requerimiento.
El mismo estará integrado por un representante de:
a) La Dirección de Asuntos Culturales de la Cancillería;
b) El Archivo General de la Nación;
c) La Academia Nacional de Bellas Artes;
d) El Museo Nacional de Bellas Artes;
e) El Fondo Nacional de las Artes;
f) La Dirección General de Aduanas.
La autoridad de aplicación podrá invitar a participar del consejo consultivo a representantes de otros organismos o entidades públicas o privadas.
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Artículo 12 Texto vigente según DECRETO Nº 27/2018:
ARTÍCULO 12.- Actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley el MINISTERIO DE CULTURA, asistido por un consejo consultivo honorario, el que tendrá encomendado asistir y asesorar a la Autoridad de Aplicación a su requerimiento.
El mismo estará integrado por un representante de:
a) La DIRECCIÓN DE ASUNTOS CULTURALES DE LA CANCILLERÍA.
b) El ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.
c) La ACADEMIA NACIONAL DE BELLAS ARTES.
d) El MUSEO NACIONAL DE BELLAS ARTES.
e) El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.
La Autoridad de Aplicación podrá invitar a participar del consejo consultivo a representantes de otros organismos o entidades públicas o privadas.
Modificado por:
Artículo 12 Texto original según LEY Nº 24633/1996:
ARTÍCULO 12. - Actuará como autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Cultura de la Nación, asistida por un consejo consultivo honorario que se integrará con un representante de:
a) La Dirección de Asuntos Culturales de la Cancillería;
b) La Administración Nacional de Aduanas;
c) La Academia Nacional de Bellas Artes;
d) El Museo Nacional de Bellas Artes;
e) El Fondo Nacional de las Artes.
Mediante resolución fundada, la autoridad de aplicación podrá incorporar al consejo consultivo a representantes de otros organismos o entidades públicas o privadas.
Toda resolución reglamentaria de esta ley, dictada por la autoridad de aplicación requerirá, como condición de validez, el previo dictamen de la comisión consultiva.
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Artículo 13 Texto vigente según DECRETO Nº 1037/2024:
ARTÍCULO 13.- Las obras de arte de artistas argentinos o extranjeros podrán circular libremente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 4° de la presente ley, con los beneficios y exenciones allí establecidas.
Modificado por:
Artículo 13 Texto vigente según LEY Nº 27444/2018:
Artículo 13: La exportación de obras de arte se llevará a cabo según el procedimiento que fije la reglamentación de la presente ley, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Para obras de arte de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos hasta cincuenta (50) años, a contar desde la fecha de deceso del autor, se requerirá como único requisito un aviso de exportación, el que deberá ser efectuado ante la autoridad de aplicación y que podrá ser requerido por la autoridad aduanera en ocasión de la salida del país de la obra de arte sin más trámite.
2. Para obras de arte de artistas desconocidos, anónimos, o argentinos o extranjeros fallecidos hace más de cincuenta (50) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de exportación se deberá requerir la licencia de exportación ante la autoridad de aplicación, que solo podrá ser denegada en caso de ejercicio de la opción de compra por parte del Estado nacional o de terceros residentes argentinos, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.
El aviso de exportación y la licencia de exportación tendrán un plazo de validez de un año contado a partir de su emisión, pudiéndose generar un nuevo aviso de exportación o requerir la emisión de una nueva licencia de exportación en caso de su vencimiento.
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Artículo 13 Texto vigente según DECRETO Nº 27/2018:
ARTÍCULO 13.- La exportación de obras de arte se llevará a cabo según el procedimiento que fije la reglamentación de la presente Ley, teniendo en cuenta lo siguiente:
1) Para obras de arte de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos hasta CINCUENTA (50) años, a contar desde la fecha de deceso del autor, se requerirá como único requisito un Aviso de Exportación, el que deberá ser efectuado ante la Autoridad de Aplicación y que podrá ser requerido por la autoridad aduanera en ocasión de la salida del país de la obra de arte sin más trámite.
2) Para obras de arte de artistas desconocidos, anónimos, o argentinos o extranjeros fallecidos hace más de CINCUENTA (50) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de exportación se deberá requerir la Licencia de Exportación ante la Autoridad de Aplicación, que solo podrá ser denegada en caso de ejercicio de la opción de compra por parte del ESTADO NACIONAL o de terceros residentes argentinos, según lo establezca la reglamentación de la presente Ley.
El Aviso de Exportación y la Licencia de Exportación tendrán un plazo de validez de un año contado a partir de su emisión, pudiéndose generar un nuevo Aviso de Exportación o requerir la emisión de una nueva Licencia de Exportación en caso de su vencimiento.
Modificado por:
Artículo 13 Texto original según LEY Nº 24633/1996:
ARTÍCULO 13. - Dentro del plazo de treinta días, la autoridad de aplicación dictará normas complementarias tendientes a instrumentar:
1. El régimen para expedir licencias de exportación de obras de arte de artistas y/o fallecidos durante el término de 50 años a contar desde la fecha del deceso del autor, será mediante un trámite cuyo término no podrá exceder el plazo de diez días hábiles. Las licencias no podrán denegarse si se acredita:
a) La autoría de la obra;
b) Que la misma se halla incluida en el artículo 1º y no sufra las exclusiones del artículo 2º de esta ley;
c) Que no integran el patrimonio histórico y artístico de la Nación, protegido por la ley 12.665 y normas concordantes, en el supuesto de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley, para el caso de muerte del autor.
2. Un registro de las importaciones y exportaciones transitorias cuyo fin es organizar exhibiciones de arte dentro del país o en el exterior, según el caso.
3. Un método rápido y eficaz para la tasación de cada obra, con la asistencia de la comisión consultiva.
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Artículo 14 Texto vigente según LEY Nº 27444/2018:
Artículo 14: La valorización de la obra será en todos los casos la valuación de la obra que el solicitante hubiere efectuado y comunicado como declaración jurada.
Modificado por:
Artículo 14 Texto vigente según DECRETO Nº 27/2018:
ARTÍCULO 14.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS queda exceptuada de verificar e inspeccionar las obras de arte previstas en el artículo 1º de la presente Ley. La valorización de la obra será en todos los casos la valuación de la obra que el solicitante hubiere efectuado y comunicado como declaración jurada.
Modificado por:
Artículo 14 Texto original según LEY Nº 24633/1996:
ARTÍCULO 14 - Es misión del consejo consultivo: asistir y asesorar a la autoridad de aplicación y proponer políticas de apoyo y fomento a la circulación y conocimiento de las obras de arte de artistas vivos y/o fallecidos hasta cincuenta años a contar desde la fecha de deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, dentro y fuera del país.
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Artículo 15:
ARTÍCULO 15. - Queda derogado el decreto 159/73 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley y el Poder Ejecutivo nacional la reglamentará dentro de los ciento veinte días de su promulgación.
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Artículo 16:
ARTÍCULO 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Carlos. F. Ruckauf
Edgardo Piuzzi
PIERRI
Pereyra Arandía de Pérez Pardo