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Decreto N° 1321/1997

CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 05 de Diciembre de 1997

Boletín Oficial: 12 de Diciembre de 1997

ASUNTO

Reglamentación de la Ley N° 24.633.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

OBRAS DE ARTE-EXENCION

Contraer VISTO

VISTO el artículo 15 de la Ley N° 24.633, y

Contraer CONSIDERANDO

Que se hace necesario reglamentar la Ley N° 24.633 referida a la Circulación Internacional de Obras de Arte, manteniendo su espíritu de amplia libertad en esta materia, exenciones de diversa naturaleza a las que alude la ley, simplificación de trámites y abreviación de plazos.

Que resulta eficaz política cultural el incremento de la difusión y el conocimiento de las obras de arte, agilizando y dinamizando un sector de la actividad comercial, que frene por objeto la transacción sobre bienes cuyo valor y significado artístico se encuentran universalmente admitidos.

Que asimismo, y en forma conjunta con la búsqueda de ese dinamismo, debe preservarse el patrimonio artístico, histórico y cultural nacional, a través de la aplicación a los casos concretos de las disposiciones normativas que describen y protegen este representativo acervo.

Que la exportación de obras de arte de autores fallecidos, sean argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad al término de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha de su deceso, y de autores desconocidos, lo que impide determinar fecha de fallecimiento, se encuentra fuera del marco de la Ley N° 24.633 y, habiéndose expresamente derogado el Decreto N° 159 de fecha 24 de julio de 1.973, se torna imprescindible en estos casos la intervenció0n directa de la Autoridad de Aplicación en defensa del patrimonio cultural argentino y de conformidad con los preceptos legales vigentes.

Que en esos supuestos, la expedición de la licencia de exportación, de corresponder por no afectarse el patrimonio cultural argentino, no dará lugar a la aplicación de las exenciones de diversa naturaleza reconocidas en la Ley N° 24.633.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1°- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - solicitará dictamen a la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, respecto a la aplicación de las exenciones previstas en la Ley N° 24.633, con relación a las obras de arte contempladas en el artículo 1°, inciso 6) de la misma.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2°- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.633, se entenderá que los tributos allí previstos comprenden a los Derechos de Exportación e Importación, Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje y de Servicios Extraordinarios.

Contraer Artículo 3:

Art. 3°- La denegatoria del permiso de exportación a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 24.633, deberá ser fundada, previo el cumplimiento del trámite establecido en artículo 9° del presente decreto.

Contraer Artículo 4:

Art. 4°- Todas las obras de arte importadas al país según lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.633, podrán reexportarse durante el plazo de QUINCE (15) años a contar de la fecha de su importación, la que deberá ser acreditada, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS -, por el exportador exclusivamente.

Contraer Artículo 5:

Art.5°- Las solicitudes de auspicio y/o apoyo a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 24.633, deberán presentarse ante la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, cumplimentando los recaudos exigidos por el artículo 9° del presente decreto, aplicable analógicamente a las importaciones. El pedido describirá las características de la muestra, lugar, fecha y duración de la exhibición y fundará documentadamente su importancia artística. El Director de Artes Visuales solicitará el asesoramiento del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO el que se expedirá, remitiendo las actuaciones, dentro de los DIEZ (10) días de su recepción, al Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el que deberá resolver dentro del plazo de CINCO (5) días.

Contraer Artículo 6:

Art. 6°- En el caso previsto en el artículo 10 de la Ley N° 24.633, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - deberá notificar a la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION acerca de toda importación o exportación que, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva, se hubiera convertido en definitiva. La notificación deberá cursarse dentro del término de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la conversión.

Contraer Artículo 7:

Art. 7°- El plazo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.633 comenzará a correr a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. Lo relativo al "equipaje acompañado" -inciso 4)- deberá ser reglamentado conforme a los objetivos y normas previstas en la Ley N° 24.633 para importaciones y exportaciones efectuadas por cualquier otra vía.

Contraer Artículo 8:

Art.8°- El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO tendrá su sede en la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dictará su propio reglamento y deberá reunirse en forma periódica de modo tal que facilite un ágil y eficaz asesoramiento y asistencia en el cumplimiento de sus funciones.

Contraer Artículo 9:

Art. 9°- De acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 24.633 y a los efectos de obtener la licencia de exportación respectiva, toda solicitud de exportación de obras de arte comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.633, deberá cumplir el siguiente trámite:

a) Ser presentada ante la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, haciendo constar

I. Nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y teléfono del exportador. En caso de tratarse de personas de existencia ideal deberá constar la razón social, como asimismo el nombre, apellido y documento de identidad de su representante y copia autenticada del instrumento que acredite la representación.

II. Descripción, medidas o datos que permitan individualizar la obra a exportar.

III. Nombre y apellido, documento de identidad y antecedentes del autor que acrediten la autoría de la obra.

IV. En caso de autor fallecido, se acreditará el fallecimiento con fotocopia de su partida de defunción y/o documento debidamente autenticado que acredite el fallecimiento, de lo que podrá prescindirse cuando, a criterio de la DIRECCION DE ARTES VISUALES, el fallecimiento fuera público y notorio.

V. Causa y destino de la exportación.

VI. Precio o valor de la obra a exportar.

VII. Deberán acompañarse DOS (2) fotografías de cada obra a exportar.

b) Recibida la solicitud, acreditada o verificada la supervivencia del autor o la fecha de su deceso, según el caso y demás recaudos, la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION expedirá la respectiva licencia sin más trámite, en un plazo que no deberá exceder los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de su presentación.

c) Cuando el Director de Artes Visuales lo estime pertinente, podrá requerir informes periciales y/o valuaciones, solicitando, de considerarlo necesario, la asistencia del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO y/o la intervención de la COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Asimismo, si considerase que la exportación pudiera afectar el patrimonio nacional, deberá elevar la solicitud a resolución del Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

d) El Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá dictar resolución fundada. Si ésta fuere denegatoria será recurrible de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. Asimismo otorgará al propietario del bien afectado la opción a que se refiere el párrafo 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.633.

e) El registro de las importaciones y exportaciones temporarias establecido por el artículo 13 inciso 2) de la Ley N° 24.633, estará a cargo de la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Contraer Artículo 10:

Art. 10.- Las licencias para exportar, acompañadas de fotografías intervenidas por la autoridad de aplicación, deberán ser presentadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - como requisito indispensable para iniciar el trámite de destinación, el cual se formalizará en los términos de las normas reglamentarias dictadas en cumplimiento de lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.633.

Contraer Artículo 11:

Art. 11.- La exportación de obras de arte de autores fallecidos, argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad al término de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha de su deceso, o la de autores desconocidos, deberá ajustarse, en lo pertinente, al cumplimiento de las tramitaciones establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de no resultarles aplicables las exenciones reconocidas en la Ley N° 24.633.

Contraer Artículo 12:

Art. 12.- Derógase la Resolución N° 217 de fecha 10 de mayo de 1.996 del registro de la entonces SECRETARIA DE CULTURA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Contraer Artículo 13:

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jorge A. Rodríguez

MENEM

Roque B. Fernández