Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Decreto N° 217/2018

CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 09 de Marzo de 2018

Boletín Oficial: 12 de Marzo de 2018

ASUNTO

CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE. Apruébase Reglamentación. Ley N° 24.633.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPORTACIONES-EXPORTACIONES-OBRAS DE ARTE

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° EX-2018-02068406-APN-DMED#MC, Ley N° 24.633 y su modificatorio Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27 de fecha 10 de enero de 2018, y

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta necesario reglamentar la Ley N° 24.633 conforme las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado en el Visto.

Que es objetivo del MINISTERIO DE CULTURA favorecer e incrementar la circulación internacional de los bienes culturales, en particular de las obras de arte y dinamizar el sector de las artes visuales y de sus creadores y gestores.

Que asimismo, al MINISTERIO DE CULTURA le compete la misión de preservar el patrimonio cultural de la Nación a través de la aplicación de disposiciones ágiles y eficientes que permitan resguardar en el territorio nacional a aquellos bienes que constituyan testimonio único del desarrollo de la disciplina de base a la cual se adscriba el bien y/o constituya testimonio esencial de la historia de la Nación y del Estado, y no hubiera obras de características similares en colecciones de acceso público, y al mismo tiempo imprimir diligencia en los procedimientos garantizando su transparencia y equidad.

Que han tomado la intervención que les compete el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE CULTURA, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.633 y su modificación que como ANEXO (IF-2018-09644768-APN-MC), forma parte integrante del presente decreto.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE CULTURA dictará las normas complementarias y/o aclaratorias para la implementación del presente Decreto, teniendo en cuenta las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aprobadas por el Decreto N° 891/17.

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Decreto N° 1321 de fecha 5 de diciembre de 1997 y toda otra disposición legal que se oponga al presente Decreto.

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 


Contraer ANEXO - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 24.633.

Contraer Artículo 1 :

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la importación de las obras de arte establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.633 y su modificación, será suficiente para su ingreso al país la presentación del certificado de exportación o equivalente emitido por la autoridad competente del país de exportación. En caso de no contar con el certificado mencionado, el interesado deberá efectuar el trámite de Aviso de Importación ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SITIOS CULTURALES del MINISTERIO DE CULTURA, cuyo procedimiento será el previsto en el artículo 13, inciso 1, aplicable por analogía.

El Aviso de Exportación de obras con destinación suspensiva que no se conviertan en definitiva, será documento suficiente para la reimportación de dichas obras sin necesidad de solicitar un nuevo Aviso de Importación ni de efectuar otro trámite ante la autoridad aduanera.

Contraer Artículo 2 :

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 3 :

ARTÍCULO 3°.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.633 y su modificación, se entenderá que los tributos allí previstos comprenden a los Derechos de Exportación e Importación, Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje y de Servicios Extraordinarios así como el impuesto sobre fletes y los gastos consulares.

Contraer Artículo 4 :

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 24.633 y su modificación, se entenderá que los tributos allí previstos comprenden a los Derechos de Exportación e Importación, Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje y de Servicios Extraordinarios así como el impuesto sobre fletes y los gastos consulares.

Contraer Artículo 5 :

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 6 :

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 7 :

ARTÍCULO 7°.- Según lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.633 y su modificación, todas las obras de arte importadas al país podrán reexportarse durante el plazo de QUINCE (15) años a contar de la fecha de su importación, la que deberá ser acreditada, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), por el exportador exclusivamente.

Contraer Artículo 8 :

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 9 :

ARTÍCULO 9°.- Las solicitudes de auspicio y/o apoyo a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 24.633 y su modificación, deberán presentarse ante el MINISTERIO DE CULTURA , de acuerdo con las pautas que éste establezca.

Contraer Artículo 10 :

ARTÍCULO 10.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá informar, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 24.633 y su modificación, al MINISTERIO DE CULTURA, toda licencia de exportación de obras de arte efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se convierte en definitiva dentro del término de TREINTA (30) días de la fecha de la conversión, y sin necesidad de llevar a cabo una nueva intervención por ante el MINISTERIO DE CULTURA.

Contraer Artículo 11 :

ARTÍCULO 11.- Las obras de arte previstas en el artículo 13, inciso 1) de la Ley N° 24.633 y su modificación pueden ser exportadas e importadas por cualquier mecanismo electrónico simplificado. Asimismo, bajo el régimen de equipaje acompañado, pueden ser exportadas o importadas, hasta QUINCE (15) obras de arte por persona por viaje.

Contraer Artículo 12 :

ARTÍCULO 12.- El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO tendrá su sede en el MINISTERIO DE CULTURA, y dictará su propio reglamento de funcionamiento, conforme a las pautas que el mismo establezca.

Contraer Artículo 13 :

ARTÍCULO 13.- El procedimiento para exportar obras de arte, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 24.633 y su modificación es el siguiente:

1. Obras de arte de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos hasta el término de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha de deceso del autor:

Estas obras podrán ser libremente exportadas por sus propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, quienes deberán completar, con carácter de declaración jurada, el formulario de Aviso de Exportación en formato electrónico ante el MINISTERIO DE CULTURA, el que dictará las normas complementarias que establezcan el formato, contenido y plazos para la confección del Aviso de Exportación.

2. Obras de arte de artistas desconocidos, anónimos, argentinos o extranjeros fallecidos hace más de CINCUENTA (50) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de Licencia de Exportación:

a) Dichas obras de arte podrán ser exportadas por sus propietarios, poseedores o tenedores de buena fe una vez obtenida la Licencia de Exportación expedida por el MINISTERIO DE CULTURA, el que dictará las normas complementarias que establezcan el formato, contenido, condiciones y plazos para expedir la Licencia de Exportación.

b) En el supuesto que el MINISTERIO DE CULTURA resuelva suspender temporalmente el otorgamiento de la Licencia de Exportación en base a que la obra que se pretenda exportar constituya testimonio único del desarrollo de la disciplina de base a la cual se adscriba el bien y/o constituya testimonio esencial de la historia de la Nación y del Estado, y no hubiera obras de características similares en colecciones de acceso público, se llevará a cabo el procedimiento que fije el MINISTERIO DE CULTURA el que contemple los plazos de evaluación de la solicitud, notificación al solicitante, el ejercicio de la opción de compra por parte del ESTADO NACIONAL o de terceros residentes argentinos, entre otros.

Contraer Artículo 14 :

ARTÍCULO 14.- La excepción establecida en el artículo 14 de la Ley N° 24.633 y su modificación alcanza a las obras de arte comprendidas en el artículo 13, inciso 1 de la referida Ley.

Contraer Artículo 15 :

ARTÍCULO 15.- Las declaraciones juradas a que aluden la Ley N° 24.633, su modificación y el presente Decreto, tendrán los alcances y efectos previstos en los artículos 109 y 110 del Anexo I del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.


FIRMANTES

ALEJANDRO P. AVELLUTO

MACRI

Marcos Peña