Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Ley N° 22929

27 de Septiembre de 1983

JUBILACIONES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 27 de Septiembre de 1983

Boletín Oficial: 30 de Septiembre de 1983

ASUNTO

Institúyase un régimen jubilatorio específico para el personal que cumple tareas técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de tales actividades, con dedicación exclusiva o completa, en determinados organismos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL-DERECHO DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNICOS-CONICET-INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA-INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNICA HIDRICAS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° de Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El Presidente De La Nación Argentina Sanciona y Promulga Con Fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:

ARTICULO 1º — Créase el "Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos", en el cual estarán incluidos:

a) El personal que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en alguno de los organismos nacionales indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, y en la Fundación Miguel Lillo, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva completa de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente. Incorpórese a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014), el artículo de la presente ley. 

b) El personal docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales con dedicación exclusiva; plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la Ley N° 22.207 y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con las características y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días de la puesta en vigencia de la presente.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 23626/1988:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 23026/1983:

Expandir Artículo 1 Texto original según LEY Nº 22929/1983:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - Las jubilaciones del personal indicado en el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en lo no previsto ni modificado por ésta por las normas específicas referentes a ese personal y las generales que rijan para los agentes de la Administración Pública Nacional.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - Para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince (15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el artículo 1º, como agente de uno o varios de los organismos mencionados en dicho artículo, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - El personal aludido en el artículo 1º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el artículo 5º, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) anos las mujeres, acreditando como mínimo treinta (30) años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º - El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos.

Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º. - El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada por el agente excediera los mínimos fijados en el artículo 4º.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7º. - El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil.

La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8º - El haber de la jubilación por invalidez de los agentes aludidos en el artículo. 1º, que se incapacitaren hallándose en el desempeño de las actividades enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada conforme al artículo 5º.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9º - Las disposiciones de la presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - No es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley, lo dispuesto en el artículo 55, párrafo final, de la Ley N° 18.037 (t o. 1976).

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11. - Los haberes de las prestaciones del personal comprendido en el artículo 1º que se hayan jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los interesados, de conformidad con las normas de la presente si se acreditaren los requisitos fijados en los artículos 3º, 4º y 5º para la jubilación ordinaria y en el artículo 8º para la jubilación por invalidez.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12. - La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 


FIRMANTES

BIGNONE

Navajas Artaza