CAPITAL FEDERAL
09 de Diciembre de 1983
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 09 de Diciembre de 1983
Boletín Oficial: 14 de Diciembre de 1983
ASUNTO
JUBILACIONES Y PENSIONES - Régimen especifico para investigadores cientificos y tecnológicos - Sustitución del art. 1° de la ley 22.929
GENERALIDADES
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-REGIMEN JUBILATORIO -INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNICOS -CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS -INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL -COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA -INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 1° de la ley 22.929 por el siguiente:
ARTICULO 1° - Créase el regimen previsonal para investigadores cientificos y tecnológicos, en el cual estarán incluidos:
a) El personal que realice directamente actividades técnico-cientificas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades, en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica y en organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal, las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regimenes de los organismos específicos precedentement;
b) El personal docente que se desempeñe en las universidades nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la ley 22.207 y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con las características y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días de la puesta en vigencia de la presente.
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Comuníquese, etc.