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Ley N° 23489

CAPITAL FEDERAL

31 de Octubre de 1986

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 12 de Febrero de 1987

ASUNTO

LEY N° 23489 - Abogados y Procuradores de las Cajas Nacionales de Previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional - Régimen de percepción de honorarios profesionales.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PREVISION SOCIAL-JUBILACIONES-PENSIONES -SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOCIAL-CAJAS DE PREVISION -DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL -PROCEDIMIENTO JUDICIAL-ABOGADOS-PROCURADORES -HONORARIOS DEL ABOGADO -FONDO NACIONAL DE RESERVA DE JUBILACIONES Y PENSIONES -JUICIOS CONTRA EL ESTADO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según Ley Nº 23628/1988:

ARTICULO 1° - Los abogados y procuradores dependientes de la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, que en el ámbito de las mismas se desempeñen en tareas técnico-específicas inherentes a su profesión, percibirán los honorarios devengados en los juicios de cualquier naturaleza en que dichos organismos sean parte, siempre que no fueren los condenados en costas. A tal efecto, entiéndese por honorarios aquellos que por cualquier concepto se regularen judicialmente aun los que se encontraren pendientes de percepción a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según Ley Nº 23628/1988:

ARTICULO 2° - El total de los honorarios que conforme a lo establecido en esta ley corresponda percibir a los abogados y procuradores de Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, serán distribuidos de la siguiente forma:

a) Un 45% corresponderá a la totalidad de los abogados y procuradores de la circunscripción judicial federal en que se hayan iniciado los juicios, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde se tramitaren.

b) Un 45% se distribuirá por partes iguales entre todos los profesionales del país mencionados en el artículo 1°;

c) El 10% restante será destinado a la formación de un fondo de reserva, para responder a honorarios y gastos causídicos que deban ser soportados por la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El porcentaje de honorarios establecido en el artículo 2, inciso a), se depositará en una cuenta corriente que se abrirá al efecto en el Banco de la Nación Argentina correspondiente a la sede del juzgado federal que en cada caso se trate, que se denominará honorarios profesionales, ley 23.489, artículo 2, inciso a).

Contraer Artículo 4 Texto vigente según Ley Nº 23628/1988:

ARTICULO 4° - El porcentaje mencionado en el artículo 2°, inciso b), integrará un fondo común, que se llamará Fondo Nacional para Profesionales Letrados de la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional art. 2° inc. b), Ley N° 23.489, que deberá depositarse en una cuenta corriente que con esa denominación se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, casa central.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según Ley Nº 23628/1988:

ARTICULO 5° - El porcentaje establecido en el artículo 2°, inc. c), se depositará en una cuenta corriente denominada Fondo de Reserva para Costas de la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional ley 23.489, art. 2°, inc. c) que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, casa central.

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - La administración de las cuentas mencionadas en los artículos 3, 4 y 5, estará a cargo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional quien liquidará, distribuirá y efectivizará los fondos, en los términos y plazos que establece esta ley.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - A los fines de la liquidación, el fondo nacional establecido en el artículo 5 se integrará con las sumas ingresadas a la cuenta corriente hasta el último día hábil de cada mes, debiendo liquidarse y efectivizarse dentro de los 30 días posteriores.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - La fiscalización de los depósitos y transferencia de fondos en las cuenta citadas en los artículos 3 y 5 podrán ser efectuada por los profesionales beneficiarios. En el caso de los fondos comunes previstos en los incisos a) y b) del artículo 2, y a los efectos del control de la liquidación y distribución, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional deberá remitir juntamente con la liquidación a los sectores jurídicos de cada organismo, agencia o subagencia, la copia del último extracto bancario en que se funde, así como también la nómina de profesionales con derecho a percibir en el mes que se liquida.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - El pago de los honorarios en los juicios, a los efectos del levantamiento de medidas cautelares, archivo de las actuaciones, etcétera, sólo se tendrá por acreditado con la agregación en autos de las boletas de depósito correspondientes.

Contraer Artículo 10 Texto vigente según Ley Nº 23628/1988:

ARTICULO 10 - Los abogados y procuradores que ingresen en la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional con posterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a percibir la parte proporcional de los fondos comunes establecidos por los incisos a) y b) del artículo 2° a partir de los 90 días posteriores a su ingreso, con prestación efectiva de servicios.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Los profesionales comprendidos en el presente régimen tendrán derecho a percibir los honorarios en las proporciones establecidas durante el goce de su licencia, con las siguientes limitaciones: a) En los casos de licencia con goce de haberes, por el término de un año contado a partir de la suspensión de la prestación de servicios; b) En los casos de licencia sin goce de haberes, por el término de 90 días, contados a partir del inicio de la licencia referida.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - En caso de cese definitivo de la relación laboral, cualquiera fuere la causa que la motivara, los profesionales comprendidos en el presente régimen percibirán los honorarios correspondientes hasta los 90 días posteriores a la fecha de cese.

Contraer Artículo 13 Texto vigente según Ley Nº 23628/1988:

ARTICULO 13 - Los profesionales comprendidos en el artículo 1° no podrán percibir sus honorarios, judicial o extrajudicialmente, sin que previamente la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional hayan satisfecho la totalidad de su prestación cualquiera fuere la naturaleza de la misma. En el supuesto de existir moratoria, planes de facilidades de pago etc., se deberán abonar previamente las costas.

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Los honorarios devengados por los abogados y procuradores se reducirán en proporción a las quitas que autorice la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y las cajas nacionales de previsión, por el capital y accesorios del crédito.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Queda absolutamente prohibido a los profesionales de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y las cajas nacionales de previsión mencionadas en el artículo 1°, percibir honorarios en forma distinta a la establecida en esta ley. La Dirección Nacional de Recaudación Previsional y las cajas nacionales de previsión tienen acción judicial directa contra los infractores para obtener el reintegro de las sumas indebidamente percibidas.

Contraer Artículo 16 Texto vigente según Ley Nº 23628/1988:

ARTICULO 16 - Los honorarios comprendidos en la presente ley no tienen carácter de complementarios de la retribución que la Secretaría de Seguridad Social, de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional abonen a los profesionales letrados y, en consecuencia no quedan sujetos a los aportes del Régimen Nacional de Previsión Social, ni acrediten el sueldo anual complementario, pero si al cumplimiento de leyes provinciales que rigen el ejercicio profesional.

Modificado por:

Expandir Artículo 16 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Derógase la ley N° 18.371, el inciso i) del artículo 6° de la ley N° 18.820 y toda otra disposición legal que se oponga al régimen establecido en esta ley.

Modifica a:

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FIRMANTES

PUGLIESE - MARTINEZ - Bejar - Macris