24 de Septiembre de 1953
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 13 de Octubre de 1953
Boletín Oficial: 16 de Octubre de 1953
ASUNTO
APRUEBASE LA REESTRUCTURACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
GENERALIDADES
TEMA
AGENTES DE RETENCION-APORTES PATRONALES-PREVISION SOCIAL-DEFRAUDACION
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, Sancionan con fuerza de LEY:
SANCIONA:
Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 2 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 4 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 5 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 6 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 7 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 8 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 9 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 11 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 12:
Art. 12.- El Poder Ejecutivo podrá delegar, temporaria o permanentemente, en la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, la facultad de acordar o denegar las prestaciones de la ley 4349.
Si el Poder Ejecutivo no delegara esa facultad, el directorio de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, acordará o denegará las prestaciones con sujeción a la ratificación del Poder Ejecutivo, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 13:
Art. 13.- Artículo Derogado por Ley 23.473.
Artículo 14:
Art. 14.- Artículo Derogado por Ley 23.473.
Artículo 15 Texto vigente según LEY Nº 18820/1970:
Derogado por:
Artículo 16 Texto vigente según LEY Nº 27799/2025:
Artículo 16: Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez (10) años. Este plazo se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia de los aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado.
ii) Si la diferencia entre las sumas declaradas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.
iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados.
Modificado por:
Artículo 17 Texto vigente según LEY Nº 17250/1967:
Derogado por:
Artículo 18:
Art. 18.- El empleador deberá depositar dentro del plazo correspondiente, el descuento efectuado sobre las remuneraciones de su personal en calidad de aporte. Si no lo hiciere, previa intimación, se hará pasible de la pena que el Código Penal establece para el delito de defraudación sin perjuicio de la multa prevista en el inciso d) del artículo anterior.
En igual penalidad incurrirá el empleador que retuviere indebidamente deducciones efectuadas en la remuneración de su personal y que en virtud de convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias, debiera depositar en las cajas nacionales de previsión.
Artículo 19 Texto vigente según LEY Nº 17250/1967:
Derogado por:
Artículo 20:
Art. 20.- La falsedad en las declaraciones juradas así como el falso testimonio será pasible de la pena establecida en los artículos 293 y 275 del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta ley.
Referencias Normativas:
Artículo 21:
Art. 21.- Las penalidades previstas se aplicarán por las cajas nacionales de previsión en la forma que establezca la reglamentación de acuerdo a las siguientes normas:
a) La comprobación administrativa tendrá por acreditada la infracción y hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario;
b) El trámite será sumario, verbal y actuado, asegurándose al infractor las garantías de la defensa;
c) Las resoluciones administrativas condenatorias cuando el monto de la multa exceda del mínimo que determine la reglamentación podrán apelarse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal. Dicho recurso se concederá previo pago de la multa o dación de fianza suficiente;
d) Las multas deberán ser pagadas dentro del término perentorio que se fije reglamentariamente, pudiendo autorizarse el pago por cuotas dentro de los plazos que señale la autoridad de aplicación.
Artículo 22:
Art. 22.- La enajenación, disolución, liquidación y/o toda transformación de entidades civiles o comerciales, cualquiera sea su naturaleza, forma o constitución, no liberará al patrono, empleador o empresa transmitente, de las obligaciones contraídas con las cajas en concepto de contribuciones, aportes o cualquier otra deuda que tuvieran con ellas. Los adquirentes serán solidariamente responsables con los transmitentes por las citadas obligaciones, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda corresponder ejercitar a aquéllos contra éstos. Sin perjuicio de la responsabilidad de transmitentes y adquirentes, los mismos deberán dar aviso a la caja correspondiente de la operación concertada, subscribiendo los formularios que a tal efecto se proveerán, los que harán constar las deudas que se reconozcan a favor de ésta. La única comprobación válida del cumplimiento de este requisito consistirá en la constancia del recibo de los citados formularios que expedirá la caja y sin la cual el acto estará viciado de nulidad.
Toda transferencia constituirá un acto interruptivo de la prescripción de las acciones civiles o criminales a que tengan derecho las cajas.
Artículo 23:
Art. 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer, a propuesta de las cajas nacionales de previsión, los respectivos procedimientos destinados al otorgamiento de las prestaciones y a la percepción de aportes y contribuciones, quedando derogadas las normas legales que regulan los trámites respectivos. Mientras el Poder Ejecutivo no dicte los reglamentos precedentemente aludidos, los expresados procedimientos se ajustarán a las normas actualmente en vigor.
Artículo 24:
Art. 24.- Las cajas de accidentes y de maternidad pasarán a depender del Ministerio de Trabajo y Previsión, quien tendrá a su cargo la administración de los fondos en la forma que determine la reglamentación, la que regulará, asimismo, su funcionamiento. El presupuesto de gastos de estas cajas será atendido con sus propios recursos.
Las resoluciones por las que se acuerden o denieguen las prestaciones serán apelables en igual forma y término en que se prevé para las resoluciones del Instituto Nacional de Previsión Social en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 25 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 26 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 27 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 28 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 29 Texto vigente según LEY Nº 17575/1967:
Derogado por:
Artículo 30:
Art. 30.- Artículo Derogado por Ley 17.575.
Artículo 31:
Art. 31.- Artículo Derogado por Ley 17.575.
PROMULGACION
Buenos Aires, 13 de octubre de 1953
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General del Registro Nacional.
REISAIRE – Alejandro B. Giavarini
DECRETO N° 18.902
FIRMANTES
ALBERTO H. REALES
BENITEZ
CORREA
Rafael V. Gonzalez