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Decreto N° 1141/1994

ACTIVIDAD TURISTICA

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 14 de Julio de 1994

Boletín Oficial: 21 de Julio de 1994

ASUNTO

Precísase el tipo de empresas a los fines de la aplicación de los beneficios del Decreto N° 2609/93.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

TURISMO-SEGURIDAD SOCIAL-APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

Contraer VISTO

VISTO el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, la Ley N° 24.307 y los Decretos N° 1.807 del 27 de agosto de 1993, N° 2.609 del 22 de diciembre de 1993, N° 14 del 6 de enero de 1994 y N° 476 del 28 de marzo de 1994, y

Contraer CONSIDERANDO

Que a los fines de la aplicación de los beneficios del Decreto Nº 2.609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios a la actividad turística, resulta indispensable precisar el tipo de empresas en sentido estricto y exclusivo, frente a la extensión y diversificación de actividades económicas que de algún modo intervienen, participan o concurren en el desenvolvimiento del turismo.

Que la obligada delimitación al exclusivo efecto indicado, procede respecto de las actividades claramente definibles y organizadas específicamente al objeto turístico, teniendo en cuenta los lineamientos y objetivos del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento en cuanto deben resguardarse las bases de financiamiento de las Provincias y Municipios, lo que exige un prudencial equilibrio en las etapas de compatibilización y aplicación de los beneficios previstos.

Que en muchas jurisdicciones provinciales la recaudación por Impuesto a los Ingresos Brutos provenientes de servicios como la hotelería y otros, que también constituyen soportes necesarios del turismo, es sustantivo y no dejará de estar gravada en la próxima redefinición de este impuesto o del que lo reemplace y que incidiría sobre la etapa del consumo final del proceso económico.

Que no obstante el ámbito expuesto para el orden general, en diversos casos las Provincias han determinado o manifestado expresamente su voluntad de proceder a la eliminación inmediata del Impuesto a los Ingresos Brutos en sus respectivas jurisdicciones, para localidades comprendidas en circuitos turísticos que se constituyen en factor exclusivo de su misma existencia, no incluyendo otros órdenes de la actividad económica. Esto es así a tal punto que, una vez finalizada la temporada turística, las restantes actividades se ven, en general, virtualmente paralizadas más allá de lo determinado por la mera subsistencia de una mínima población estable y sin que sea posible caracterizar actividades independientes del turismo que tengan cierta significación.

Que en tales supuestos y en tanto quede asegurado el financiamiento de los respectivos Municipios mediante el cobro de tasas adecuadas por la prestación de servicios eficientes, es posible extender excepcionalmente la disminución de las contribuciones patronales a todas las demás actividades del proceso económico, a concreto requerimiento de las Provincias ante la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como autoridad nacional de contralor, seguimiento y coordinación del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación, quienes resolverán conjuntamente tal solicitud.

Que, por otra parte, resulta aconsejable que las modificaciones tributarios operen por meses completos, en cuyo sentido e interpretando el espíritu del Pacto Federal, deviene conveniente ajustar las fechas establecidas en el mismo.

Que, además, resulta oportuno ampliar el plazo por el que las Provincias profundicen y acuerden el proyecto final de un sistema unificado de fiscalización, control e implementación del Impuesto a los Ingresos Brutos sobre ventas finales, de acuerdo a lo establecido en el inciso 6) del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional y artículo 188 de la Ley N° 24.241;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1°.- Entiéndese como actividades turísticas comprendidas en los beneficios establecidos por el Decreto N° 2.609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, a las que se detallan y caracterizan por el Anexo I del presente Decreto.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los beneficios acordados en el artículo anterior se otorgarán en aquellas jurisdicciones provinciales que hayan cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y eximan del Impuesto a los Ingresos Brutos a las actividades definidas en el Anexo I del presente Decreto o incorporen tales medidas en el cronograma establecido en el artículo 1° del Decreto N° 476 del 28 de marzo de 1994.

Los beneficios regirán desde el primer día del mes vigente al de la publicación del presente Decreto y/o conforme se determina en el artículo 8 del Decreto N° 476 del 28 de marzo de 1994.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Gozarán de los beneficios establecidos por el Decreto N° 2.609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, en todas las jurisdicciones incluida la Capital Federal, manteniendo su condición de actividades alcanzadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos o el que lo sustituya en cada jurisdicción, a partir del 1° de enero de 1995, las actividades vinculadas al turismo que se especifican en el Anexo II del presente Decreto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Los beneficios establecidos en el Decreto N° 2.609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, podrán extenderse a la totalidad de las actividades económicas que operen en localidades comprendidas en circuitos turísticos que se constituyan en factor exclusivo de su misma existencia.

Esta extensión procederá a propuesta concreta de las Provincias interesadas ante la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación, las que podrán evaluar el otorgamiento de dicho beneficio a través del dictado de una Resolución Conjunta.

Para acceder a los beneficios previstos en el presente artículo las Provincias deberán cumplimentar lo dispuesto en el inciso 4) del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, así como eximir del Impuesto a los Ingresos Brutos a las actividades económicas que se realicen en dichas localidades o incluyan tales medidas en el cronograma previsto en el artículo Primero del Decreto Nº 476 del 28 de marzo de 1994. Este beneficio regirá respecto de las actividades a las que se extienda, a partir del día primero del mes siguiente de la fecha de la Resolución Conjunta aprobatorio, o desde la vigencia de la exención del Impuesto a los Ingresos Brutos, si ello se hubiese aplicado con anterioridad.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - A los fines del cumplimiento y aplicación del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, se interpreta sustituida la fecha del 30 de junio de 1995 por la fecha 1° de julio de 1995 en el texto de dicho Pacto, Acto Declarativo Primero, primer párrafo del inciso 1, inciso 3 y segundo párrafo del inciso 4, y en las normas dictadas o que dicten en su consecuencia.

Modifica a:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Sustitúyese la fecha del 30 de junio de 1995 establecida en el último párrafo del artículo Décimo del Decreto Nº 476 del 28 de marzo de 1994, por la del 30 de setiembre de 1994.

Modifica a:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.


Contraer ANEXO I

Visualizar Anexo I

Contraer ANEXO II

Visualizar Anexo II


FIRMANTES

Domingo F. Cavallo

MENEM