Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 29 de Mayo de 1991
Boletín Oficial: 31 de Mayo de 1991
ASUNTO
Establécese un nuevo régimen de reintegros de impuestos interiores para las distintas etapas de producción y comercialización de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso.
GENERALIDADES
TEMA
IMPORTACIONES-EXPORTACIONES-IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-IMPORTACION TEMPORARIA-IMPORTACION PARA CONSUMO-DECLARACION JURADA-LIQUIDACION DE IMPUESTOS-DRAW BACK-DELEGACION DE FACULTADES-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS-MINISTERIO DE ECONOMIA-DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-PROMOCION DE EXPORTACIONES-REEMBOLSOS A LA EXPORTACION-REEMBOLSOS IMPOSITIVOS-PREFINANCIACION DE EXPORTACIONES
VISTO
VISTO el Expediente N° 315.509/91 del Registro de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el Código Aduanero - Ley 22.415, y
CONSIDERANDO
Que es objetivo de la política industrial y de la política comercial el logro de una mayor integración de la economía argentina en el comercio internacional.
Que una premisa fundamental en el comercio internacional consiste en que los impuestos pagados en el proceso de elaboración del bien a exportar no incidan negativamente sobre su competitividad.
Que en función de ello se hace necesario contemplar un régimen de reintegros de los impuestos antes señalados.
Que el nuevo régimen de reintegros de impuestos debe ser permanente y actuar de manera interrelacionada con otros regímenes de promoción de exportaciones sin que ello implique la superposición de beneficios que puedan alterar el equilibrio fiscal.
Que el reintegro de los tributos que se consideran en la presente norma responde exclusivamente al concepto de reintegro de impuestos interiores.
Que el nuevo esquema de reintegro de tributos es compatible con los criterios y pautas establecidos en los Convenios Internacionales en la materia, suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA.
Que debe instrumentarse un régimen operativo ágil, dotado de un sistema automático de reintegro.
Que en uso de la facultad que acuerda el artículo 829 del Código Aduanero - Ley 22.415 -, resulta necesario autorizar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, a propuesta de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, pueda introducir modificaciones en las listas que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL atendiendo a los objetivos de política industrial y de comercio exterior mencionados precedentemente.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que el régimen que se propone se dicta en virtud de lo establecido en el Código Aduanero - Ley 22.415.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 571/1996:
ARTICULO 1° - Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización.
Dicho reintegro se aplicará sobre un valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, al cual se le deducirán el valor CIF de los insumos importados incorporados en la misma y el monto abonado en concepto de comisiones y corretajes. Para dicho cálculo se tomará como base exclusivamente el valor agregado producido en el país, neto de las referidas comisiones y corretajes.
Modificado por:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - El porcentaje de reintegro de tributos de la mercadería a exportar a que hace referencia el artículo 1, resulta de la evaluación realizada por la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para el cálculo de los tributos interiores incorporados en las mercaderías a exportar.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Fíjanse en el DIEZ POR CIENTO (10%), OCHO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,30%), SEIS CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,70%) y TRES CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (3 30%) las alícuotas de reintegro de tributos interiores a las mercaderías que se exporten.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, a propuesta de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, determine las mercaderías objeto del presente régimen y para que incorpore al mismo nuevas mercaderías o elimine de él a las que hubiere incluido, como así también a efectuar las modificaciones de los niveles de reintegros de tributos necesarios, cuando las evaluaciones realizadas sobre el contenido impositivo, así lo justifiquen.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS fiscalizará que la liquidación de los reintegros de tributos interiores responda a la alícuota establecida por la norma vigente a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.
Artículo 6 Texto vigente según DECRETO Nº 235/1993:
ARTICULO 6° - La Administración Nacional de Aduanas procederá a pagar a los exportadores, previo control de las liquidaciones, los importes que resulten utilizando el tipo de cambio, para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día anterior al de su efectivo pago. De corresponder se certificará previamente el pago de los tributos que gravaren la operación objeto del beneficio.
Modificado por:
Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 235/1993:
ARTICULO 7° - La Administracion Nacional de Aduanas hará efectivo el reintegro al exportador con débito a la cuenta especial que a tal efecto tiene abierta el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, quedando autorizada esta Institución para cubrir el saldo deudor que arroje dicha cuenta al termino de las operaciones de cada día con cargo a la cuenta "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. (I.V.A.) o DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) abierta en dicho Banco.
Modificado por:
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Los exportadores, en los supuestos de mercaderías exportadas que por cualquier circunstancia retornen al país, deberán proceder a ingresar - total o parcialmente, según la cantidad retornada - el importe correspondiente al reintegro de tributos que se les hubiera acreditado, condición necesaria para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Los infractores a las disposiciones del presente decreto que mediante la declaración de valores diferentes a los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión, pretendan obtener un reintegro de tributos interiores ilegítimo o por un valor superior al que le correspondiere, se harán pasibles de las penalidades establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 10:
ARTICULO 10.- Las salidas temporarias de mercaderías que luego se conviertan en exportaciones definitivas y en tal carácter se ajusten a lo dispuesto en el presente régimen, darán derecho a los exportadores a gozar del beneficio establecido en el artículo 3 del presente decreto. A estos fines se considerará como fecha de oficialización de la declaración aduanera de exportación para consumo, la del registro de la solicitud correspondiente en sede aduanera.
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Las operaciones que se cursen al amparo del régimen establecido por el presente decreto, en los casos que así correspondiere, podrán acogerse al régimen de draw back establecido en la Ley 22.415.
Artículo 12:
ARTICULO 12.- El presente decreto queda excluido de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto N° 1.930 de fecha 19 de setiembre de 1990, y de lo establecido por el artículo 1 del Decreto N° 2.524 de fecha 30 de noviembre de 1990.
Artículo 13:
ARTICULO 13.- El pago de los importes que correspondieren por aplicación del presente decreto se efectuará en moneda de curso legal.
Artículo 14 Texto vigente según DECRETO Nº 870/2003:
Derogado por:
Artículo 15:
ARTICULO 15.- Derógase el Decreto N° 1.555/86.
Artículo 16:
ARTICULO 16.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registraren ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a partir de dicho día.
Artículo 17:
ARTICULO 17.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 18:
ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Cavallo
MENEM