Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 06 de Octubre de 2003
Boletín Oficial: 07 de Octubre de 2003
ASUNTO
EXPORTACIONES. Régimen de exportaciones que se comercialicen bajo la modalidad de "Contrato Llave en Mano". Componentes necesarios. Participación de bienes y servicios de origen nacional. Beneficios. Deróganse el Decreto N° 525/85 y el artículo 14 del Decreto N° 1011/91.
GENERALIDADES
TEMA
EXPORTACIONES-EXPORTACION LLAVE EN MANO:REGIMEN JURIDICO
VISTO
VISTO el Expediente N° S01:0153859/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario reemplazar el régimen establecido por Decreto N° 525 de fecha 15 de marzo de 1985 para las exportaciones que se realizan bajo la forma de "Contrato de Exportación Llave en Mano", para adecuarlo a la realidad de los negocios internacionales que resultan de práctica en estos tiempos, así como con el objeto de ampliar el universo de posibles beneficiarios del mismo.
Que las exportaciones que se realizan bajo la forma de "Contrato de Exportación Llave en Mano" constituyen un instrumento apto para estimular la actividad económica del país.
Que por Ley N° 23.101 se estableció que "la exportación de plantas completas, llave en mano y obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan bajo la modalidad de "Contrato de Exportación" gozarán de un reembolso adicional a los estímulos definidos en el Artículo 9°, inciso a) apartados 1° y 2° de la presente ley, en función de la incidencia porcentual de los bienes y servicios de procedencia nacional sobre el valor de dichas exportaciones".
Que la experiencia obtenida del régimen indica que para favorecer la concreción de proyectos de mediano y largo plazo, es conveniente dar al exportador un respaldo adecuado acerca de las pautas a tener en cuenta en sus ofertas, por lo que el régimen de que se trata debe prever la existencia de tales garantías.
Que el Artículo 20 de la norma citada en el primer considerando faculta a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a proponer las modificaciones de que se trata.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 14 de la Ley N° 23.101 y en el Código Aduanero - Ley N° 22.415.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
Artículo 1° - El presente régimen comprenderá a las exportaciones argentinas que se comercialicen bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano" y que cumplan con los requisitos que en esta norma y en su respectiva reglamentación se establezcan.
Artículo 2:
Art. 2° - Se considera "Contrato de Exportación Llave en Mano" a las plantas industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan al exterior bajo la forma de una unidad completa y concluida con la finalidad de cumplir el objeto de un contrato que exija la transmisión del dominio del bien final a cambio del pago de un precio total.
Artículo 3:
Art. 3° - A los fines del presente Decreto se entiende por exportación "llave en mano":
- la construcción de la planta u obra;
- la provisión e instalación de los elementos o bienes respectivos;
- el manejo y la supervisión del montaje;
- la provisión del método operativo;
- la asistencia para la puesta en marcha;
- el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento;
- así como toda prestación de servicio que resulte necesaria para la ejecución del bien final objeto del contrato.
Asimismo, se considera componente necesario de una exportación "llave en mano" la exportación de servicios, que comprendan mínimamente las siguientes actividades:
- diseños, cálculos y planos descriptivos de construcción, instalación y sistemas;
- documentación de métodos operativos, procedimiento y contralor;
- asistencia técnica para la implementación; y/o
- el control y dirección de obras;
Artículo 4:
Art. 4° - A los efectos del presente régimen se considerará Componente Nacional al conjunto de bienes y servicios de origen nacional.
Los contratos de exportación alcanzados por los beneficios del presente régimen deberán contar con un porcentaje de participación de bienes y servicios de origen nacional no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor FOB de la exportación. Concurrentemente, el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dicho valor FOB deberá consistir en bienes físicos de origen nacional.
Artículo 5:
Art. 5° - Los Contratos de Exportación alcanzados por el presente régimen deberán ser el resultado de la presentación a un concurso de precios o a una licitación pública internacional.
Asimismo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION evaluará la factibilidad de que operaciones resultantes de otras modalidades de contratación, puedan ser comprendidas dentro del alcance del presente régimen.
Artículo 6:
Art. 6° - Cuando se trate de la exportación de obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, podrán acceder a los beneficios del presente régimen únicamente aquellos contratos que se refieran a obras que figuren en la lista del Anexo que consta de UNA (1) planilla y que forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 7:
Art. 7° - Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias en la lista del Anexo que consta de UNA (1) planilla y que forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 8:
Art. 8° - Los bienes de origen nacional que forman parte de un "Contrato de Exportación Llave en Mano" tendrán los reintegros previstos en cada caso por el Decreto N° 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 o la norma que lo modifique.
Artículo 9:
Art. 9° - Los bienes de origen nacional que formen parte de una operación inscripta en el "Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano" tendrán un reintegro adicional al señalado en el Artículo anterior, equivalente a la diferencia entre este último y la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%).
Los servicios integrantes del componente nacional de una operación inscripta en el "Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano" a que hace referencia el Artículo 12 del presente decreto, tendrán un reintegro del DIEZ POR CIENTO (10%).
Artículo 10:
Art. 10. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar la alícuota a que se refiere el Artículo 9° del presente Decreto así como también aspectos operativos del régimen, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 11:
Art. 11. - Podrán ser beneficiarias de este régimen las empresas radicadas dentro del Territorio Nacional, entendiéndose en todos los casos al titular del contrato como el responsable del cumplimiento de su objeto y siendo el beneficiario exclusivo del presente régimen.
Artículo 12:
Art. 12. - Los contratos que resulten aceptados en el presente régimen, se inscribirán en un Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano que funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Artículo 13:
Art. 13. - A los efectos de obtener la inscripción del contrato en el Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano, los exportadores deberán presentar copia del contrato de que se trate, adjuntando una lista valorizada de los bienes físicos, servicios y tecnología que componen el contrato presentado, acompañado por una declaración jurada que comprometa el cumplimiento de la exportación planteada.
Artículo 14:
Art. 14. - A los efectos de hacerse acreedores al beneficio establecido en el Artículo 9° del presente Decreto, los exportadores de las plantas y obras de que se trata deberán presentar ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION una copia certificada de la Inscripción efectuada por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, donde constarán los datos necesarios para la liquidación de los mismos.
Artículo 15:
Art. 15. - A los efectos de solicitar la liquidación del reintegro establecido en el Artículo 9° y cuando se trate de la exportación de bienes nacionales, los beneficiarios del régimen deberán consignar en los respectivos permisos de embarque, en carácter de declaración jurada, que los bienes que se envían al exterior están destinados a integrar la planta u obra que se haya inscripto, requiriendo la intervención previa de la Autoridad de Aplicación; que certificará dicha inscripción.
Cuando se trate de servicios de origen nacional, los exportadores deberán presentar constancia de la prestación de cada servicio a conformidad con el comprador, así como la certificación bancaria del ingreso de las respectivas divisas, contra lo cual la Autoridad de Aplicación procederá a determinar la liquidación del beneficio y dará curso a la Dirección General de Aduanas para que proceda a su pago.
Artículo 16:
Art. 16. - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y dictará las normas de aplicación de este decreto.
Asimismo la Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto.
Artículo 17:
Art. 17. - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA deberá aprobar la inscripción definitiva de cada contrato mediante Resolución fundada.
Cuando el contrato objeto de la solicitud de inscripción no se ajuste a las normas que establece el presente régimen y/o resultaren desvirtuados los objetivos del mismo y/o cuando se considere que la modalidad de comercialización concertada no responde a las prácticas corrientes, la Autoridad de Aplicación podrá denegar dicha solicitud.
Artículo 18:
Art. 18. - La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a organismos oficiales competentes toda aquella información que considere necesaria para evaluar aspectos inherentes al régimen así como requerir informes técnicos de organismos oficiales que certifiquen que el contrato de que se trata configura una operación llave en mano.
La Autoridad de Aplicación podrá supeditar la aprobación de la inscripción de cada contrato a las resultas de los informes antes señalados.
Artículo 19:
Art. 19. - En los supuestos de mercaderías exportadas que por cualquier circunstancia retornen al país, los beneficiarios del régimen deberán proceder a restituir total o parcialmente, según sea el retorno, el importe correspondiente al reintegro que se les hubiera pagado o acreditado; condición que será ineludible para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías.
Artículo 20:
Art. 20. - Los exportadores que infrinjan las disposiciones del presente régimen mediante declaración de valores diferentes de los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión, tendiente a obtener un beneficio ilegítimo, se harán pasibles de la suspensión o eliminación de su inscripción en el Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano, sin perjuicio de las penalidades que les pudieran corresponder conforme al Código Aduanero - Ley N° 22.415.
Artículo 21:
Art. 21. - Las operaciones inscriptas al amparo del Decreto N° 525/85 continuarán bajo ese régimen hasta la conclusión de las mismas.
Artículo 22:
Artículo 23:
Art. 23. - Derógase el artículo 14 del Decreto N° 1011/91.
Deroga a:
Artículo 24:
Art. 24. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
a) Frigoríficos.
b) Aeropuertos, puertos y terminales de carga (con sistemas de transporte, manipuleo y almacenajes).
c) Hoteles y complejos turísticos.
d) Astilleros y talleres navales.
e) Centrales eléctricas, subestaciones transformadoras, redes, plantel e infraestructura para generación, transporte y distribución de energía eléctrica.
f) Diques, presas y/o Equipamiento mecánico, hidromecánico y de generación de energía eléctrica.
g) Hospitales y centros de salud.
h) Plantas de tratamiento de agua y efluentes.
i) Sistemas de comunicaciones y telefonía.
j) Oleoductos, gasoductos, y sus redes de distribución.
k) Estaciones de bombeo y de compresión de gas y petróleo. Plantas de tratamiento y separación de petróleo y gas. Refinerías de petróleo.
I) Líneas férreas, estaciones y toda su infraestructura anexa.
m) Centros de comercialización con toda su infraestructura para manipuleo y almacenaje.
n) Complejos habitacionales con su infraestructura urbana.
ñ) Centrales nucleares.
o) Centros de acopio y almacenaje con silos elevadores y secadores de granos.
p) Centros para servicios gubernamentales.
FIRMANTES
Alberto A. Fernández
KIRCHNER
Roberto Lavagna