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Decreto N° 782/1995

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 21 de Noviembre de 1995

Boletín Oficial: 22 de Noviembre de 1995

ASUNTO

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-SEGURIDAD SOCIAL-FACILIDADES DE PAGO-DGI

Contraer VISTO

VISTO el artículo 111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 2, inciso c), de la Ley N° 23.769, el Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley N° 24.447 y el Decreto N° 493 del 22 de setiembre de 1995, modificado por Decreto N° 625 de fecha 26 de octubre de 1995, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el inciso b) del artículo 14 y el artículo 20 del Decreto N° 493 del 22 de setiembre de 1995, modificado por Decreto N° 625 de fecha 26 de octubre de 1995, establecen como requisito esencial para solicitar los planes de facilidades de pago previstos en sus Títulos II y III, haber ingresado la totalidad de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social y las obligaciones impositivas, correspondientes a los períodos establecidos en los citados artículos.

Que un número significativo de contribuyentes y responsables se encuentran gestionando la obtención de los fondos necesarios para afrontar dichas obligaciones.

Que en consecuencia, se estima necesario arbitrar las medidas necesarias a los fines de posibilitar a los contribuyentes y responsables el acogimiento al régimen establecido por el Decreto N° 493/95 y su modificatorio.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Art. 1: Los requisitos esenciales previstos por el Decreto N° 493/95, modificado por el Decreto N° 625/95, en el artículo 14 inciso b) y en el artículo 20, se considerarán cumplidos en tanto sean satisfechos en las condiciones y hasta las fechas que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2: Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza exclusivamente a las obligaciones correspondientes a: a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social por los períodos julio de 1995, agosto de 1995 y setiembre de 1995, y las retenciones y/o percepciones cuyos ingresos venzan con posterioridad al 31 de julio de 1995, devengadas hasta el 30 de setiembre de 1995, inclusive, y b) las obligaciones impositivas, por deuda propia y/o ajena, vencidas en los meses de agosto, setiembre y octubre del año 1995.

Contraer Artículo 3:

Art. 3: El presente decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 4:

Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM