DGI

Resolución General N° 4298/1997

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL - Ley N° 23.966 y sus modificaciones - Decreto N° 1089/96 - Comercialización de Combustibles - Su Fiscalización - Resolución General N° 3883 - Su modificación.

Fecha de emisión: 28/02/1997

B.O.: 04/03/1997

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 3.883 y el Decreto N° 1.089 de fecha 26 de setiembre de 1996, y

CONSIDERANDO

Que a través de la resolución general mencionada se dispuso el agregado de un marcador diferencial al volumen de naftas que se transfieran y destinen al consumo en la zona delimitada en el inciso e) del artículo 7°, Capítulo I, artículo 7°del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.

Que este Organismo, mediante la adición de un trazador y el agregado del reactivo correspondiente, logró una mayor eficiencia en la fiscalización y objetivos propuestos, al posibilitar la identificación del producto gravado que se transporta a la zona exenta, neutralizando cualquier desvío del destino previsto.

Que el Decreto N°1.089/96 incorporó al ámbito del impuesto sobre combustibles líquidos al gas-oil, diesel-oil y kerosene, razón por la cual y de acuerdo con la experiencia obtenida, resulta conveniente hacer extensivo a dichos productos el mecanismo de control establecido en la Resolución General N°3.883.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°y 7°de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 14, Capítulo III, artículo 7°, Título III de la Ley N°23.966 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2°de la Resolución General N°3.883, en la forma que a continuación se indica:

"ARTICULO 2°.- Los sujetos referidos en el artículo anterior, que se encuentren en las condiciones que el mismo menciona, deberán diferenciar los volúmenes de naftas, gas-oil, diesel-oil y kerosene que se destinen a la zona exenta del país, mediante el agregado de un marcador químico.

El trazador mencionado deber ser del tipo fenil-azo-alquilfenol, el cual ser posible de identificar en el combustible analizado, mediante el agregado de un reactivo del tipo alquil-éter-amina, el que habrá de producir, por decantación, un precipitado líquido de color rojo o anaranjado.

La concentración del trazador a ser incorporado por los responsables debe ser tal, que permita detectar su presencia aun en mezclas de combustibles que contengan una proporción del CINCO POR CIENTO (5%) de naftas, gas-oil, diesel-oil o kerosene con dicho trazador incorporado."


Modifica a:


ARTICULO 2°.- La sustitución dispuesta en el artículo 1°, será de aplicación respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de abril de 1997, inclusive. La información que prevé el artículo 4°de la Resolución General N°3.883 deberá cumplimentarse hasta el día anterior, inclusive, al fijado en el párrafo precedente.


ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Jorge E. Sandullo

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |