CONSIDERANDO
Que el artículo 1° de la citada norma dispuso que los créditos contra el Estado Nacional que surgen como consecuencia de la suspensión de beneficios promocionales dispuesta por el artículo 5° de la Ley N° 23.697, serán cancelados mediante la entrega de Bonos de Consolidación de Deudas, emitidos de acuerdo con la Ley N° 23.982 y sus disposiciones reglamentarias.
Que la Resolución General N° 3.838 y su complementaria estableció el procedimiento que deben observar los beneficiarios alcanzados por la mencionada suspensión de beneficios.
Que de tratarse de presentaciones efectuadas de acuerdo con el citado procedimiento, respecto de las cuales no se hubiera formalizado la comunicación prevista en su artículo 16, párrafo segundo, se estima aconsejable instrumentar un régimen que posibilite a los respectivos sujetos requerir la entrega anticipada de los mencionados Bonos de Consolidación de Deudas.
Que en tal sentido y con la finalidad de resguardar el correspondiente interés fiscal, resulta necesario prever la constitución de garantías, habida cuenta que la entrega anticipada de los referidos Bonos no implica el reconocimiento del crédito a favor del beneficiario.
Que por otra parte, se entiende razonable disponer que el monto por el cual se solicite el otorgamiento anticipado de los Bonos de Consolidación de Deudas, se encuentre disminuido en los importes correspondientes a obligaciones impositivas y previsionales, pendientes de cancelación.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 7° de la Resolución N° 1.318/92 y el artículo 2° de la Resolución N° 580/96, ambas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Por ello,