CONSIDERANDO
Que la ley citada estableció que se encuentran obligatoriamente comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en condición de trabajadores autónomos, los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles fútbolísticos, exclusivamente de las entidades que practiquen fútbol profesional en cualquier división y categoría de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino, así como los árbitros, jueces principales, de línea, veedores y comisarios deportivos que participen en partidos de fútbol profesional o amateur y que perciban retribución por el desarrollo de su actividad.
Que mediante la resolución conjunta mencionada en el Visto, se fijaron las categorías en que revistarán -a partir del 1° de enero de 1996, inclusive- los trabajadores autónomos citados en el Considerando anterior, a los efectos del ingreso de sus obligaciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que por lo tanto, dichos trabajadores deberán cumplimentar las disposiciones de la Resolución General N° 3.847 y sus modificaciones, para la determinación e ingreso de los correspondientes aportes.
Que por otra parte, el artículo 29 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, autoriza a la Dirección General Impositiva a establecer, cuando lo considere conveniente, la percepción de los tributos en la misma fuente, disponiendo qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención.
Que en tal sentido, teniéndose en cuenta las relaciones laborales de los sujetos involucrados, es conveniente establecer un régimen de retención sobre las sumas que por cualquier concepto abonen las entidades que practiquen fútbol profesional (Clubes de Fútbol) y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a los trabajadores autónomos referidos, en función de los importes adeudados.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 7° y 29 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,