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Ley N° 24622

27 de Diciembre de 1995

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 16 de Enero de 1996

Boletín Oficial: 18 de Enero de 1996

ASUNTO

Determínese que están obligatoriamente comprendidos en el mencionado Sistema, los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares de las entidades que practiquen fútbol profesional, de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

JUGADOR DE FUTBOL-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-TRABAJADOR AUTONOMO-DEPORTISTAS PROFESIONALES

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Están obligatoriamente comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. y sujetos a las disposiciones que sobre afiliación establece la Ley 24.241 y sus normas reglamentarias, los jugadores de fútbol miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles futbolísticos exclusivamente de las entidades que practiquen fútbol profesional, en cualquier división y categoría, de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino.

Asimismo, se hallan comprendidos en esta disposición los jurados. árbitros, jueces principales de línea, veedores y comisarios deportivos que participen en partidos de fútbol profesional o amateur y que perciban retribución por el desarrollo de su actividad.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los efectos de la cotización al SIJP, los mencionados en el artículo anterior revestirán la categoría de autónomos.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - La disposición precedente no afecta los contratos de trabajo vigentes o futuros de los trabajadores mencionados en el artículo anterior, regulados en la Ley 20.160 y Convenios Colectivos de Trabajo, que mantienen su vigencia a todos los efectos laborales.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Las Secretarías de Seguridad Social y de Ingresos Públicos establecerán las categorías en las que efectuarán los aportes los trabajadores antes mencionados, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 433/94 y sus modificatorios.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI

Carlos. F. Ruckauf

Edgardo Piuzzi

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo