CONSIDERANDO
Que la citada norma determina que las empresas que hubieran optado por desvincularse del Sistema Nacional de Promoción Industrial, de acuerdo con las disposiciones del Título II del Decreto N° 2054/92, no pueden solicitar la obtención de los aludidos certificados, conforme establece su artículo 14, primer párrafo.
Que no obstante lo expuesto, resulta procedente a los fines que este Organismo verifique los extremos a acreditar por parte de dichos responsables para su desvinculación exigir el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades establecidos por la resolución general del Visto.
Que el precitado criterio es análogo al contemplado en la Resolución General N° 3905, a través del segundo párrafo de su artículo 5°, para el régimen reglamentado como consecuencia de la supresión de franquicias dispuesta por el artículo 45 del Decreto N° 435/90.
Que corresponde en ambos supuestos, conceder determinado plazo, para el cumplimiento de las aludidas obligaciones.
Que se considera oportuno, asimismo, incorporar entre los coeficientes que integran el Anexo 1 de la Resolución General N° 3838, el que resulta de aplicación a los pagos que como consecuencia de la suspensión de beneficios respectiva, se efectuaron durante el mes de octubre de 1989.
Que han tomado la intervención que le compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 7° de la Resolución N° 1318/92 (M. E. y O. y S. P.) y por el artículo 14 de la Resolución N° 1280/92 (M.E y O. y S.P).
Por ello,