DGI

Resolución General N° 3879/1994

ASUNTO

Procedimiento. Regímenes de promoción. Inversionistas con beneficio de diferimiento de impuestos. Garantías. Resolución General N° 3.814. Su sustitución.

Fecha de emisión: 20/09/1994

B.O.: 21/09/1994

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 3.814 del 29 de marzo de 1994, y

CONSIDERANDO

Que la norma citada estableció los tipos de garantía que deben constituir los inversionistas en empresas promovidas por deudas provenientes de diferimientos de impuestos.

Que el régimen de garantías para asegurar créditos fiscales originados en la utilización del beneficio de diferimiento de impuestos está regulado -hasta el 20 de setiembre de 1994, inclusive- por las disposiciones de la Resolución General N° 2.895 y sus modificaciones, en virtud de la suspensión de la resolución general citada en el Visto, dispuesta por la Resolución General N° 3.818 y sus modificatorias.

Que el Decreto N° 2.054 del 10 de noviembre de 1992 dispone en su artículo 26 que la Dirección General Impositiva establecerá los tipos de garantías y requisitos, plazos, forma y condiciones para su constitución, a efectos de

preservar los créditos fiscales derivados de diferimientos de impuestos efectuados por inversionistas en proyectos promovidos a que se refieren los artículos 1° -actividades industriales- y 25 -actividades agropecuarias y turísticas- de dicho decreto.

Que las facultadas otorgadas a esta Dirección General por el decreto citado resultan de su órbita propia de actuación y derivan de la obligación de recaudación de tributos que la ley pone a su cargo.

Que como consecuencia de análisis efectuados con motivo de la aplicación de los mecanismos adoptados, se ha considerado conveniente rever el orden de ideas que determinó el los tipos de garantías admitidas.

Que el régimen que se encara permite una nueva dinámica en las garantías a ofrecer, estableciendo un más amplio mecanismo de sustitución, teniendo fundamentalmente en cuenta el principio de ejecución de las inversiones comprometidas, la puesta en funcionamiento del proyecto y a través de su continuidad, el aumento consecuente del valor de la empresa en marcha,

como así también el seguimiento que permita advertir a tiempo los posibles fracasos de gestión.

Que el orden de constitución y sustitución de garantías que dispone la norma refleja una secuencia que permite una gran gama de alternativas que facilitan las opciones y en la práctica agilizan el régimen.

Que los requisitos impuestos y la secuencia aludida constituyen a su vez la base mínima de transparencia necesaria para que el régimen no derive en una garantía nominal de los créditos fiscales de que se trata.

Que de esta manera se permite encauzar el mecanismo de las garantías, buscando preservar el equilibrio necesario para no afectar los procesos de inversión concretados o a concretar en adelante y además dar cumplimiento al mandato legal de preservar los créditos fiscales cuya gestión tiene a su cargo este Organismo.

Que, en consecuencia, resulta conveniente la sustitución total de la citada resolución general por un nuevo cuerpo normativo que reúna las normas sobre la materia.

Que han tomado la Intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 24 de la Ley N° 23.658 y 26 del Decreto N° 2,054/92.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

CAPITULO I - NORMATIVA GENERAL


Articulo 1° - Los inversionistas en proyectos promovidos que, conforme lo dispuesto en el articulo 26 del Decreto N° 2.054/92, deban constituir garantías por obligaciones tributarias pendientes de ingreso, como consecuencia de haber utilizado o de utilizar en el futuro beneficios de diferimiento amparados por las Leyes Nos. 20.560, 21.608, 22.021, 22.095, 22.702 y 22.973, sus respectivas modificaciones, reglamentaciones y demás normas complementarias, estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en esta resolución general, las que serán asimismo de aplicación a las actividades agropecuarias y turísticas comprendidas en las leyes mencionadas.


Art. 2° - Por cada uno de los diferimientos que efectúen los inversionistas, éstos deberán constituir una o más garantías de las que se señalan a continuación, a favor de la Dirección General Impositiva:

1. Aval bancario.

2. Caución de títulos públicos

3. Prenda con Registro.

4. Hipoteca.

5. Caución de acciones.

6. Seguro de caución.

Las garantías que se indican en los puntos 2. a 5. del párrafo anterior, a constituirse sobre bienes propios o de propiedad de terceros, sólo podrán ser ofrecidas en los términos que determinan los artículos 4° y 5.

La prenda con registro podrá ser constituida sobre bienes de terceros sólo en el caso de bienes de propiedad de la empresa titular del proyecto promovido.

La garantía de hipoteca constituida sobre bienes de la empresa promovida podrá ser complementada pero no sustituida por la caución de acciones de la misma empresa. Las garantías se constituirán por el término de vigencia del beneficio de diferimiento o por los plazos mínimos establecidos en los respectivos Anexos de esta resolución general y se renovarán, complementarán o sustituirán conforme a las disposiciones de la misma.


Art. 3° - Respecto de cada una de las garantías del artículo anterior serán de aplicación las normas que se incluyen en los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII - que forman parte integrante de las disposiciones de esta resolución general- referidas a sus requisitos y características; ofrecimiento, constitución, ampliación, sustitución y devolución; importes a considerar y métodos de valuación; modelos a adoptar y formalidades de presentación, información, plazos, etc.


CAPITULO II - DIFERIMIENTOS ANTERIORES.


Art. 4° - Los responsables que hubieran ofrecido o no ofrecido o constituido garantías por diferimientos de impuestos efectuados con anterioridad a la vigencia de esta resolución general, deberán constituirlas, complementar su constitución, ofrecer su sustitución y/o adaptarias de acuerdo con las normas de la misma y siguiendo las pautas que a continuación se indican:

1. Si han transcurrido como mínimo seis (6) meses calendario desde la puesta en marcha del proyecto promovido que dio origen a los diferimientos efectuados, podrá ofrecerse como garantía de caución de acciones -artículo 2°, punto 5.-, de la empresa titular del mismo, observándose además lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 5° y los apartados IV y V del Anexo VI de esta resolución general, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 9. del Anexo VII.

2. Si se han efectuado aportes que dieron origen al diferimiento de impuestos y no se han concretado aún las inversiones respectivas, deberán constituirse - salvo lo dispuesto en el punto 8 del Anexo VII- garantías consistentes en aval bancario o caución de títulos públicos -artículo 2°, puntos 1. y 2.- y sólo podrán ser sustituidas por otro tipo de garantías -de acuerdo con las disposiciones de la presente-, cuando los fondos líquidos recibidos por aportes de capital o integración de acciones se hayan aplicado al pago de las inversiones señaladas.

3. Cuando la empresa titular del proyecto promovido comunique a sus inversionistas -socios o accionista- que los aportes efectuados han sido invertidos en bienes afectados al mismo, y efectúe el ofrecimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 52 en la forma en él dispuesta, se podrán constituir las garantías de prenda con registro e hipoteca -artículo 22, puntos 3. y 4.-, sobre tales bienes.

Con las limitaciones dispuestas en el artículo 2°, dichas garantías podrán constituirse sobre bienes propios del inversionistas o de terceros, siempre que se configure el extremo del punto anterior in fine.

Por todos los diferimientos ya efectuados en los que se hubieren constituido u ofrecido garantías vinculadas con determinados bienes de acuerdo a normas anteriores, los inversionistas deberán realizar una nueva valuación de los mismos -conforme a las disposiciones de los Anexos que, para el tipo de garantía pertinente, integran la presente a los efectos de rectificar o ratificar el monto garantizado por las anteriores y complementarías, en su caso, con otra u otras de las establecidas en la presente. Esta obligación -junto con la dispuesta en el punto 4., inciso b), del Anexo I-será cumplida e informada en forma expresa y fehaciente mediante nota presentada dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta resolución general.

Cuando se presenten situaciones de carácter especial que imposibiliten el cumplimiento del plazo que se establece en el párrafo anterior, circunstancia que en cada caso será constatada y certificada por la Autoridad de Aplicación respectiva, los responsables podrán considerar ampliado dicho plazo en noventa (9) días corridos si, con diez (10) días corridos de anticipación al vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior, presentan a la Dirección General Impositiva una nota donde manifiesten tales circunstancias, acompañando a la misma una copia autenticada de la mencionada certificación.


CAPITULO III - DIFERIMIENTOS POSTERIORES


Art. 5° - Para utilizar el beneficio de diferimiento de impuestos, los inversionistas deberán constituir previamente -salvo lo dispuesto en el punto 8 del Anexo VII- las garantías que se establecen en los puntos 1. y 2. del artículo 22 y no podrán ser sustituidas por otro tipo de garantía - de acuerdo con las disposiciones de la presente-, hasta que los fondos líquidos recibidos por la empresa promovida por aportes de capital o integración de acciones, se apliquen a las inversiones del proyecto promovido.

Los inversionistas podrán solicitar la sustitución parcial o total de las garantías señaladas en dichos puntos 1. y 2. por las incluidas en los puntos 3. y 4., constituidas sobre bienes de la empresa titular del proyecto promovido, cuando la misma les comunique que los aportes han sido invertidos en bienes afectados al proyecto y que podrán disponer de ellos para ser ofrecidos en garantía de diferimientos efectuados, sin perjuicio de que la prenda con registro y la hipoteca se puedan constituir en sustitución de las respectivas garantías, asimismo, sobre bienes propios del inversionista o de terceros, con las limitaciones dispuestas en el articulo 22, con sólo configurarse las inversiones a que se refiere el párrafo anterior.

El ofrecimiento a sus inversionistas -socios o accionistas- de bienes de la empresa para que los constituyan en garantía de los diferimientos tributarios por ellos efectuados, a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplimentar los pertinentes requisitos y formalidades emergentes de la normativa que rige a cada ente societario -respecto de asambleas de accionistas y/o socios, etc.-, constar en el Libro de Actas de los órganos de administración respectivos y haberse comunicado la decisión al inversionista en forma expresa y fehaciente por el responsable principal -Presidente del Directorio, Socio Gerente, titular, etc.- y, en su caso, por el Sindico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes.

Los Inversionistas podrán ofrecerla garantía de caución de las acciones de la propia empresa titular del proyecto promovido, siempre que hayan pasado como mínimo seis (6) meses calendario desde la puesta en marcha del mismo y se mantenga la continuidad del proyecto. A tal efecto la empresa titular del proyecto promovido, a requerimiento de sus inversionistas efectuará en cada oportunidad los trámites necesarios ante la Autoridad de Aplicación y facilitará copias autenticadas de los certificados que acrediten los extremos antes indicados, para su posterior presentación por éstos ante este Organismo conforme lo requerido en los puntos 4. y 5. del Apartado IV, del Anexo VI.

Cuando el valor de esta última garantía resulte insuficiente respecto del importe de la deuda, deberá mantenerse complementariamente alguna de las enumeradas en los puntos 1, 2., 3, y 4. del artículo 2°.


CAPITULO IV- MANTENIMIENTO DEL VALOR DE LA GARANT@A.


Art. 6° - Cuando se produzca la pérdida, total o parcial, del valor de los bienes dados en garantía -articulo 2°, puntos 3., 4, y 5.-, por situaciones producidas con posterioridad a su constitución, deberá cumplimentarse lo siguiente, a fin de su reemplazo o complementación:

1. Cuando de los estados contables de cierre de cada ejercicio de la empresa promovida, cuyas acciones se hayan constituido en garantías de diferimientos tributarios por parte de sus inversionistas -artículo 22, punto 5.-, surja una disminución de la valuación asignada a las mismas a los fines de esta garantía -Anexo VI, Apartado IV, puntos 6., 7., 8. y 9.-, el responsable principal de la empresa -Presidente del Directorio, Socio Gerente, titular, etc.- deberá poner esta circunstancia en conocimiento de este Organismo, en forma expresa y fehaciente, dentro de los diez (10) días corridos de aprobados los estados contables por el Organo de Administración respectivo -Directorio, Titulares, Socios, etc.-, mediante una nota que contenga los detalles pertinentes acompañada de una copia de dichos documentos contables y de la valuación a que se alude en el punto 9. del Apartado IV del Anexo VI de la presente. Comunicará asimismo, en igual plazo y forma, esta situación al inversionista a fin de que éste, dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de la notificación fehaciente, constituye la correspondiente garantía complementaria o de reemplazo.

2. Si en el curso de un ejercicio contable de la empresa promovida, cuyas acciones se hayan constituido en garantía de diferimientos tributarios por parte de sus inversionistas -artículo 22, punto 5.-, ocurre algún acontecimiento o varios que en su conjunto tengan como consecuencia la disminución significativa del valor patrimonial proporcional de las acciones, respecto del resultante de considerar los últimos estados contables de fecha de cierre aprobados, el responsable principal de la empresa promovida -Presidente del Directorio, Socio Gerente, titular, etc.- deberá poner, en forma expresa y fehaciente, esta situación en conocimiento de este Organismo, dentro de los diez (10) días de producida, mediante nota que contenga los detalles pertinentes. Estará además obligado a informar dicha situación, en igual plazo y forma, el inversionista que efectuó el diferimiento a los fines de que éste dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de notificación fehaciente, concrete le constitución de la garantía complementaria o de reemplazo que corresponda. A estos efectos, se entenderá como disminución significativa aquella que supere el treinta por ciento (30 %) del valor asignado conforme a los últimos estados contables de fecha de cierre de ejercicio aprobados, cuando la situación no pueda revertirse hasta el fin del ejercicio en curso y del cincuenta por ciento (50 %) en todos los casos, ocurra o no algún acontecimiento especial.

3. Los titulares-propietarios de los bienes entregados por el inversionista en garantía de diferimientos de impuestos, incluyendo a este último y a la propia empresa titular del proyecto promovido en la persona de su responsable principal -Presidente del Directorio, Socio Gerente, titular, etc.-, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo dentro de los diez (10) días de producido, cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar tal garantía y/o su valuación en el balance general aprobado por el Organo de Administración respectivo -Anexos IV, punto 6., y V, punto 3.-, mediante nota que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia en el valor asignado o a asignarle a la misma -artículo 2°, puntos 3. y 4.-. Los terceros propietarios comunicarán asimismo en igual plazo y forma, esta situación el inversionista a fin de que éste, dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de notificación fehaciente, constituya la correspondiente garantía complementaria o de reemplazo. Esta última obligación y en igual plazo contado a partir de la configuración de los hechos detallados en este punto deberá cumplimentar el inversionista titular del bien otorgado en garantía.

4. El responsable principal -Presidente del Directorio, Socio Gerente, titular, etc.-, de la empresa promovida, deberá poner en conocimiento de los pertinentes inversionistas la interrupción de la marcha de la misma constatada o no por la Autoridad de Aplicación respectiva, como asimismo el cierre definitivo o abandono del proyecto, a fin de que se sustituyan las garantías de los puntos 3., 4. y 5. del artículo 2°, si se hubieran constituido sobre bienes de le empresa promovida. Ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo agregado a continuación del 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificáciones.

Dicha comunicación deberá efectuarse en forma expresa y fehaciente, dentro del plazo de diez (10) días de producido el acontecimiento y en igual plazo y forma deberá notificarse e este Organismo.

Las obligaciones y responsabilidades asignadas en este artículo al responsable principal - Presidente del Directorio, Socio Gerente, titular, etc.-, representante de le empresa promovida, serán cumplimentadas y asumidas, asimismo y en iguales condiciones por los Síndicos o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes.

5. Cuando la sociedad inversionista haya constituido la garantía a que se refiere el Anexo VI, Apartados II y III, de esta resolución general, estará obligada a comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los diez (10) días de producido, cualquier hecho o acto que tenga como resultante le constitución de un gravamen -prenda, hipoteca, etc.- sobre bienes de su activo o el de le empresa titular de las acciones, respectivamente, y dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento de dicho plazo, deberá cumplimentar la obligación de completar o sustituir dicha garantía.

6. En los casos de las garantías del punto 2. y del punto 5. -sobre acciones que coticen en bolsa- del articulo 2° de esta resolución general, los responsables deberán cumplimentar las disposiciones sobre información y constitución de garantía complementaria o de reemplazo, en los plazos y forma dispuestos en el punto 3. de este articulo, cuando se produzca una disminución en la cotización, que represente una merme de valor en la garantía constituida superior a un veinticinco por ciento (25%).

Cuando se presenten situaciones de carácter especial que imposibiliten la observancia de los plazos que establece este artículo, circunstancia que en cada caso deberá ser constatada y certificada por la Autoridad de Aplicación respectiva, los responsables podrán considerar como cumplimentadas en término a las obligaciones efectivizadas dentro de los quince (15) días corridos siguientes al vencimiento de dichos plazos, término del cual deberán presentar asimismo una nota a esta Dirección General Impositiva en la que se dé cuente de tales circunstancias y e la que se acompañe una copia autenticada de la certificación aludida.


CAPITULO V - INCUMPLIMIEMTO . PENALIDADES.


Art. 7° - El incumplimiento, dentro de los plazos fijados, de las obligaciones establecidas en los artículos de esta resolución general y en las normas de los Anexos que forman parte de la misma, producirá la anulación del beneficio del diferimiento utilizado y no cumplido y la deuda en tal concepto se considerará de plazo vencido. Su falta de pago determinará que el Organismo inicie el cobro compulsivo de la misma con más los accesorios correspondientes.


Art. 8° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, de verificarse el extremo allí mencionado, se aplicarán las sanciones correspondientes previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por la ley promocional respectiva y por la Ley Penal Tributaria N° 23.771 y su modificatoria.

La conducta de los responsables principales de la empresa promovida - Presidente del Directorio, Socio Gerente, titular, etc.-, así como la del Síndico o la de quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, en la medida que se aparte de le observancia de las obligaciones establecidas por esta resolución general, será pasible de las penalidades que para cada supuesto prevé le Ley N° 23.771 y su modificatoria.


CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES.


Art. 9 - La presente resolución general entrará en vigencia el 1° de noviembre de 1994, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente.

A partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial y hasta el 31 de octubre de 1994, inclusive o hasta le fecha de vencimiento del plazo concedido por el segundo párrafo del articulo 4° -y su prórroga, de corresponder, según lo dispuesto en el último párrafo de dicho artículo para los supuestos allí indicados, resultará de aplicación la Resolución General N° 2.895 y sus modificaciones, respecto de los responsables comprendidos en el presente régimen, sin perjuicio de las garantías provisionales constituidas por dichos sujetos de conformidad con sus disposiciones hasta la constitución de las definitivas, de acuerdo con lo establecido en esta resolución general.

Déjese sin efecto la Resolución General N° 3.814 a partir de la vigencia de la presente.


Art. 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I - Texto Según Resolución General N° 4017/1995 (DGI)

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Anexo III - Texto Según Resolución General N° 134/1998 (DGI)

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Anexo VI - Texto Según Resolución General N° 134/1998 (DGI)

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FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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