Texto según Resolución General Nº 5145/2022 AFIP
ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8°, por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios y por el artículo 4° del Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria.
Texto según Resolución General Nº 5111/2021 AFIP
ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8°, por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y por el artículo 97 de la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria.
Texto según Resolución General Nº 5031/2021 AFIP
ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7°, por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y por el Artículo 97 de la Ley N° 27.591, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900, su modificatoria y su complementaria.
Texto según Resolución General Nº 4922/2021 AFIP
ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7°, por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y por el Artículo 97 de la Ley N° 27.591, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900, su modificatoria y su complementaria.
Texto según Resolución General Nº 4126/2017 AFIP
ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900 y su complementaria.
Texto según Resolución General Nº 3900/2016 AFIP
ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a"), c), c"), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin número del Artículo 10, ambos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3900.
Texto según Resolución General Nº 2622/2009 AFIP
ARTICULO 34. — A los efectos del goce de la exención, los beneficiarios que se indican a continuación deberán exhibir y —en su caso— aportar a los agentes de liquidación y percepción, los siguientes elementos:
a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras:
1. Certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
2. Nota con carácter de declaración jurada con arreglo al modelo dispuesto en el Anexo V, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.
Asimismo, deberá dejarse constancia de que se verifica la condición de reciprocidad prevista en el inciso b) del Artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
1. Constancia de exención prevista en la Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y sus complementarias.
2. Nota con carácter de declaración jurada con arreglo al modelo consignado en el Anexo VI, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.
Los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el Artículo 17 de la citada resolución general.
c) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:
1. Nota con carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el punto 2. del Artículo 2º de la Resolución General Nº 3843 (DGI), su modificatoria y su complementaria. Asimismo, en dicha nota deberán informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad dependiente, así como su destino.
2. Fotocopia, suscripta por la máxima autoridad de la entidad matriz, del Formulario Nº 598 —aprobado por la Resolución General Nº 4050 (DGI)—, en el que figure el establecimiento o institución.
Ambos documentos deberán contar con la certificación de las firmas respectivas, por escribano público.
El goce de la exención estará sujeto, a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte de la institución bancaria.
De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá aportar la nota prevista en el punto 1.
d) Sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley:
1. Copia del convenio, tratado o acuerdo, certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
2. Nota con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se consigna en el Anexo XI de la presente.
3. Copia autenticada por el escribano público del poder o instrumento que acredite la personería invocada por el presentante.
Texto original según Resolución General Nº 2111/2006 AFIP
Art. 34. — A los efectos del goce de la exención prevista en el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y en el inciso v) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, se deberá exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de liquidación y percepción, los elementos que se indican a continuación:
a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras: la certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: la constancia de exención prevista en la Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y su complementaria.
Los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el artículo 17 de la citada resolución general.
c) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:
1. Nota en carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2º, punto 2. de la Resolución General Nº 3843 (DGI), su modificatoria y complementaria. Asimismo, en dicha nota deberán informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad dependiente, así como su destino.
2. Fotocopia, suscripta por la máxima autoridad de la entidad matriz, del formulario Nº 598 — aprobado por la Resolución General Nº 4050 (DGI)—, en el que figure el establecimiento o institución.
Ambos documentos deberán contar con la certificación de las firmas respectivas, por escribano público.
El goce de la exención estará sujeto, a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte de la institución bancaria.
De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá aportar la nota prevista en el punto 1.
Asimismo, a los efectos del goce de las exenciones contempladas en los incisos a) y b) del presente, los sujetos deberán presentar al agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada con arreglo a los modelos que se disponen en los Anexos V o VI, respectivamente, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.
En el caso indicado en el inciso a) deberá dejarse constancia además, que se verifica la condición de reciprocidad prevista en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.