CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo dictaminado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos, el monto imponible del referido tributo está constituido, en el caso de ventas de tabaco, por el precio integrado de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nacional del Tabaco N° 19.800.
Que, por lo tanto, las sumas que abone a los productores tabacaleros el Fondo Especial del Tabaco integran la materia gravada por el Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, Ley N° 21.399.
Que el criterio expuesto ha merecido la oportuna conformidad de la Procuración del Tesoro de la Nación a raíz de haberse sometido esta cuestión a su pronunciamiento, ante la existencia de un dictamen anterior emitido por esta Dirección con carácter general, por el que se sustentó un temperamento opuesto al indicado.
Que ante esta última circunstancia resulta indispensable arbitrar las medidas que correspondan para contemplar adecuadamente la situación de aquellas personas para quienes se replantean en esa forma las condiciones que hacen al cumplimiento de sus obligaciones en el impuesto de la Ley N° 21.399, como consecuencia de la nueva interpretación fijada.
Que de otra parte corresponde señalar que la recaudación del gravamen creado por la Ley N° 21 399 ha sido estructurada para que los pagos se efectúen mediante la intervención de agentes de retención y en oportunidad de la percepción del precio de los productos, correspondiendo el ingreso directo por el productor responsable, solamente en casos excepcionales.
Que en virtud de ello y atendiendo a las modalidades propias de la comercialización del tabaco es aconsejable el otorgamiento de un plazo especial a efectos de que el pago del impuesto que corresponde sobre los importes ya abonados a los productores, provenientes del mencionado Fondo Especial del Tabaco, se canalice a través de los organismos oficiales que intervienen en su liquidación y pago.
Que al propio tiempo resulta conveniente el dictado de normas precisas que reglamentan debidamente la actuación que les compete a aquellos organismos como agentes de retención del impuesto sobre las sumas que liquiden a los productores tabacaleros provenientes del Fondo Especial del Tabaco.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y 6° de la Ley N° 21.399,