DGI

Resolución General N° 1777/1976

ASUNTO

IMPUESTOS A LOS BENEFICIOS EVENTUALES Y A LAS GANANCIAS - Agentes de retención - Normas provisionales aplicables

Fecha de emisión: 19/05/1976

B.O.: 27/05/1976

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO que por Ley N° 21.284 se ha creado un gravamen sobre los beneficios de carácter eventual atribuibles a determinados sujetos, y

CONSIDERANDO

Que es necesario dictar las disposiciones a las que deberán ajustarse los agentes de retención del citado gravamen, hasta tanto esta Dirección fije las normas definitivas al respecto.

Que asimismo resulta conveniente establecer la retención del impuesto a las ganancias en las operaciones en que éste fuera procedente. Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), 16 y 23 de la Ley N° 21.284 y 39 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

INMUEBLES


ARTICULO 1° - Al extender las escrituras traslativas de dominio relativas a enajenaciones a título oneroso de bienes inmuebles pertenecientes a contribuyentes residentes en el país, los escribanos de registro de la Capital Federal y Provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o quienes los sustituyan, deberán retener sobre la utilidad imponible obtenida en la operación, con las excepciones que más adelante se establecen, el importe determinado de acuerdo con esta resolución, en concepto de pago a cuenta del impuesto a los beneficios eventuales o a las ganancias. En el caso de que la enajenación la realicen dos o más condóminos, pero sus costos o gastos deducibles fueran distintos (adquiridos en diferentes fechas o por optar alguno de ellos por el precio de adquisición y otros por la valuación fiscal del año 1946 o el revalúo impositivo) o bien que por su origen tuvieran derecho a otras deducciones (gastos causídicos, etc.), el escribano interviniente presentará -separadamente para cada condómino- los formularios de liquidación, o, en su caso, nota simple con igual detalle, a los que se hace referencia en esta resolución. Si el condominio estuviera integrado por la sociedad conyugal -y no se tratara de bienes propios de la esposa- la presentación antedicha corresponderá efectuarse a nombre del esposo y se le imputará el resultado total de la operación. Si la vendedora fuera una sucesión indivisa la liquidación pertinente la realizará el escribano interviniente a nombre de ésta.


PRECIO DE ENAJENACION


ARTICULO 2° - A los efectos de la retención del gravamen se considera precio de enajenación el que surja de la respectiva escritura traslativa de dominio, o en su defecto, del respectivo boleto de venta o documento equivalente, disminuido cuando corresponda en el importe de los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de esta resolución. Si el inmueble se hallara ubicado en zonas rurales, se tendrá en cuenta además, lo dispuesto por el artículo 5° de esta resolución.


COSTO COMPUTABLE


Precio neto de adquisición

ARTICULO 3° - Al precio de adquisición que surja de la respectiva escritura traslativa de dominio o, en su defecto, del respectivo boleto de compra o documento equivalente se le deducirán -cuando corresponda- los intereses presuntos calculados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de esta resolución. Si el inmueble se hallara ubicado en zonas rurales, el precio de adquisición se disminuirá además en los conceptos enunciados por el artículo 5° de esta resolución. Al resultado obtenido se le adicionarán los gastos de adquisición. Si el bien vendido formara parte de una propiedad mayor, para determinar el costo de adquisición sustituto, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 de esta resolución. Gastos de adquisición: Son computables en este concepto los gastos reales abonados por el adquirente siempre que estén directamente vinculados con la operación, o la parte de la misma referida a la adquisición del bien exclusivamente (escritura, comisiones y otros). En el caso de no existir comprobantes la Dirección aceptará sin prueba por este concepto, el cinco por ciento (5 %) sobre el precio de adquisición. Estas deducciones no serán procedentes si se optara, cuando fuera pertinente, tomar como costo la valuación fiscal al 1° de enero de 1946 o los valores actualizados conforme a la Ley N° 15.272 y Decreto-Ley N° 17.335/67. El total obtenido constituye el costo de adquisición.


Costos de adquisición sustitutos

ARTICULO 4° - El contribuyente podrá optar por computar en reemplazo del costo mencionado en el artículo anterior: a) El importe de la valuación fiscal vigente al 1° de enero de 1946, cuando el inmueble enajenado haya sido adquirido antes de esa fecha. Deberá entenderse por "valuación fiscal vigente al 1° de enero de 1946" la última practicada con anterioridad a esa fecha para el pago de la Contribución Inmobiliaria (o gravamen provincial análogo) y no la que pudiera resultar de un revalúo posterior efectuado con efecto retroactivo a la fecha indicada. b) El valor actualizado de acuerdo con la Ley N° 15.272 o el Decreto-Ley N° 17.335/67,si el inmueble hubiera sido revaluado impositivamente conforme a las normas citadas.


Inmuebles ubicados en zonas rurales

ARTICULO 5° - Al solo efecto de la retención del gravamen, si el inmueble se hallara ubicado en zonas rurales, del precio de transferencia y del costo computable se deducirán -en cuanto formen parte de los mismos- los importes que el contribuyente, mediante declaración jurada, asigne a los siguientes conceptos: a) El valor de las instalaciones afectadas a la explotación (alambrados, aguadas, molinos, etc.). b) El valor de los frutos incorporados o devengados al momento de su adquisición o de su transferencia. c) El valor de los demás bienes incluidos en el precio (arados, cosechadoras, tractores, etc.). d) El valor de cualquier otro bien que habiendo integrado el costo computable o el de transferencia no se halle alcanzado por el impuesto a los beneficios eventuales. El beneficio o quebranto que resulte de la transferencia de los conceptos enunciados será incorporado por el contribuyente a su declaración jurada del impuesto a las ganancias. Sin perjuicio de ello el escribano actuante practicará liquidación por separado y retendrá e ingresará el impuesto a las ganancias sobre la utilidad, si la hubiera, obtenida en la enajenación de los elementos mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la presente. Las tasas de amortización de estas mejoras o bienes, serán las admitidas por la Dirección y el responsable deberá consignarlas bajo declaración jurada al escribano en nota simple así como la fecha de realización o adquisición.


Inmuebles adquiridos por herencia, legado o donación

ARTICULO 6° - En el supuesto de inmuebles adquiridos por herencia, legado o donación, el costo computable se determinará aplicando las normas precedentes considerando la situación del o de los antecesores. Si existieran mejoras posteriores a la fecha de adquisición por herencia, legado o donación, el contribuyente también incorporará esos valores para establecer el costo computable. En ningún caso podrá tomarse como costo del inmueble adquirido en las condiciones precitadas, el valor asignado para el pago del impuesto que grave la transmisión gratuita de bienes.


Construcciones y mejoras

ARTICULO 7° - Sólo son computables las construcciones o mejoras posteriores a la fecha de compra, o a la valuación fiscal al 1° de enero de 1946, o a la revaluación de activos (Ley N° 15.272 y Decreto-Ley N° 17.335/67), según la opción efectuada, siempre que el contribuyente presente ante el escribano interviniente, bajo declaración jurada debidamente suscripta, un detalle de las mismas en Formulario 4948/A, o en su defecto, en nota simple con los datos requeridos en el formulario mencionado.


ARTICULO 8° - Cuando para la valuación de las construcciones o mejoras -terminadas hasta el 30 de junio de 1967-, se optara por el costo estimativo de construcción que fijan las tablas aprobadas por resolución de esta Dirección, se declarará, asimismo, la cantidad de metros cuadrados de superficie cubierta que representan, fecha de terminación de obra, características principales que reúne la construcción y cualquier otro dato que facilite su ubicación en las referidas tablas, a cuyo efecto deberán tenerse presentes las normas contenidas en la Resolución General N° 234 (G.E.). Los contribuyentes que carezcan de elementos probatorios del costo de las construcciones o mejoras terminadas a partir del 1° de julio de 1967, inclusive, deberán estimar el mismo sobre la base de informaciones fehacientes, indicando al escribano interviniente mediante declaración jurada en Formulario 4948/A o, en su defecto, en nota simple con igual detalle debidamente firmada, de los elementos de juicio tenidos en cuenta y suministrando las informaciones requeridas en el párrafo anterior. Las mismas normas son aplicables a los bienes adquiridos por herencia, legado o donación. En ese caso podrán computarse -en cuanto correspondan- las mejoras realizadas por el antecesor o antecesores.


Costo computable

ARTICULO 9° - El costo de adquisición o el costo de adquisición sustituto (artículos 3° y 4°) por el que opte el contribuyente, adicionado al valor de las edificaciones y mejoras posteriores, constituye el costo computable. En caso de duda con respecto al costo computable atribuible al bien objeto de la transferencia, el contribuyente deberá consultar a esta Dirección.


Determinación del valor del terreno y del edificio

ARTICULO 10. - Si el inmueble se hallara ubicado en zonas urbanas y se hubiera tomado como costo el precio de adquisición consignado en la escritura correspondiente o el importe de la valuación vigente al 1° de enero de 1946 y ese importe incluyera indiscriminadamente el terreno y la edificación y mejoras, la parte del mismo atribuible a estas últimas se fijará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal al momento de la compra. Si el contribuyente manifestara desconocer ese avalúo o el mismo no discrimine esos valores, el escribano presumirá que el valor del edificio y de las mejoras -al momento de la adquisición- representan el sesenta y seis por ciento (66 %) del costo de adquisición. En las mismas condiciones, si se tratara de una unidad adquirida bajo el régimen de la Ley N° 13.512, el porcentual antes indicado se elevará al ochenta por ciento (80 %). Si se optara por computar el avalúo fiscal del año 1946 se tomarán los valores discriminados por la autoridad competente como precio del terreno y del edificio y mejoras o, si no existiera discriminación, adoptando el procedimiento indicado en el párrafo anterior. En las condiciones expuestas, si el inmueble se hallara ubicado en zonas rurales, el contribuyente discriminará el valor de la tierra y del edificio y mejoras mediante declaración jurada en F. 4948/A o, en su defecto, nota simple debidamente firmada.


Amortización de los edificios y mejoras - Valor residual

ARTICULO 11. - El costo computable a considerar de acuerdo con lo indicado en los artículos anteriores se disminuirá en el dos por ciento (2 %) anual sobre la parte del mismo atribuible a las edificaciones y mejoras. El porcentaje se aplicará durante el tiempo en que el inmueble fue usado por el propietario o resultó amortizable para el impuesto a los réditos o a las ganancias y corresponderá su cómputo desde el 1° de enero siguiente a la fecha de compra o terminación de cada una de las edificaciones o mejoras. No corresponderá efectuar amortización alguna por el período en que el inmueble estuvo inexplotado o no fue usado por el propietario. El escribano actuante se atendrá a lo que al respecto manifieste el vendedor por escrito. Si la fecha de adquisición del inmueble por el titular -o el antecesor en caso de herencia, legado o donación- o la correspondiente al edificio, construcción o mejora fueran anteriores al año 1940, la amortización se calculará desde ese año calendario, inclusive. Para determinar la fecha de adquisición del inmueble deben tenerse en cuenta las normas del artículo 14 de esta resolución. Si se tomara como costo la valuación vigente al 1° de enero de 1946, el coeficiente de amortización se aplicará desde el año 1946, inclusive. Si se computara como costo el valor actualizado de acuerdo con la Ley N° 15.272 y el Decreto-Ley N° 17.335/67, no corresponderá efectuar amortización alguna. Las construcciones o mejoras posteriores a la valuación fiscal del año 1946 o de los revalúos impositivos referidos se amortizarán por separado, a razón del dos por ciento (2%) anual, a partir del 1° de enero siguiente al año en que fueron terminadas. No se practicará amortización por la fracción anual correspondiente al año de venta del bien.


Determinación del costo computable actualizado

ARTICULO 12. - A cada uno de los valores que integren el costo computable (terreno y valor residual de los edificios y mejoras), determinado en la forma indicada en los artículos anteriores, se aplicará el índice de actualización que surja de la tabla que a tal efecto elabore esta Dirección, en la forma siguiente: a) Para determinar en esa tabla el índice aplicable se tendrá en cuenta el año o trimestre calendario de compra, según corresponda, si se hubiera optado por el precio de adquisición. Cuando existieran construcciones o mejoras no incluidas en el costo, se tomará de la tabla, además, el índice de actualización referido al año o trimestre calendario de terminación de la construcción o mejoras computables, según corresponda, en forma independiente. Si el costo de adquisición incluyera inmuebles en construcción, el índice de actualización será referido al año o trimestre calendario, según corresponda, de terminación de las mismas en la tabla correspondiente al trimestre calendario de enajenación. b) Si el costo de adquisición se hubiera determinado teniendo en cuenta la valuación fiscal al 1° de enero de 1946, se tomará de la tabla mencionada el índice que corresponda desde dicho año inclusive, sin perjuicio de la actualización del valor de las construcciones y mejoras posteriores a ese costo, en la forma indicada en el inciso anterior. c) Si se hubiera tomado como costo computable el valor actualizado conforme a la Ley N° 15.272 o Decreto-Ley N° 17.335/67, no corresponderá la aplicación del índice referido ni adicionarle importe alguno por gastos de adquisición. Si existieran mejoras posteriores a la fecha de revalúo, la actualización de esos valores se efectuará en la forma indicada en el inciso a). El importe resultante de la opción ejercida por el contribuyente, constituye el costo computable actualizado.


Deducciones

ARTICULO 13. - Son deducibles: a) Los gastos abonados por el vendedor siempre que estén directamente vinculados con la operación o la parte de la misma alcanzada por este impuesto (comisión, gastos de escritura, de remate y todo otro efectuado a fin de realizarla). La Dirección aceptará sin prueba, por tal concepto, el cinco por ciento (5 %) sobre el precio de enajenación. b) El impuesto a la transmisión gratuita de bienes y los gastos causídicos cuando no hayan sido deducibles para los impuestos a los réditos o a las ganancias, en la parte imputable al bien vendido. c) Los gastos abonados por dicho inmueble mientras haya estado inexplotado (terreno baldío, etc.) en poder del vendedor, siempre que no hubiesen sido deducibles en el impuesto a los réditos; por lo tanto no procederá la detracción del gasto precitado en la parte que corresponda a los años 1932 a 1942, inclusive. La Dirección admitirá sin prueba que dichos gastos ascienden al uno por ciento (1 %) sobre la última valuación fiscal practicada con anterioridad a la fecha de enajenación, por cada año transcurrido desde la fecha en que se hubiera verificado la adquisición. Cuando no se optara por las presunciones de gastos a las que se hace referencia en este artículo, el vendedor deberá formular ante el escribano interviniente, bajo declaración jurada, un detalle de aquéllos en F. 4948/A o, en su defecto, en nota simple con igual detalle debidamente suscripta.


Año de imputación del beneficio o quebranto

ARTICULO 14. - El resultado proveniente de la transferencia de inmuebles se considerará realizado en el momento de la respectiva enajenación y se imputará al año fiscal en que tal hecho ocurra. A tales efectos se considerarán configurados tanto la enajenación como la adquisición de inmuebles, en el momento en que se produzca el primero de los hechos que a continuación se indican: a) Cuando, suscripto el respectivo boleto o documento equivalente, se otorgue la posesión; b) Cuando se otorgue la escritura traslativa de dominio. En los casos de ventas judiciales por subasta pública, la enajenación se considerará realizada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.


Determinación del beneficio o quebranto

ARTICULO 15. - Al precio de enajenación resultante del artículo 2° se restará: a) El costo computable actualizado (artículo 12). b) Los gastos a que se refiere el artículo 13.


Determinación del impuesto a ingresar

ARTICULO 16. - Al beneficio determinado de acuerdo con las normas precedentes se le deducirá el beneficio eventual no imponible, en las condiciones del artículo 22 de esta resolución. Al resultado obtenido -si fuera ganancia- se le aplicará la tasa del impuesto mencionada en el artículo 24 de esta resolución. El ingreso se efectuará dentro del plazo y en la forma que oportunamente determine esta Dirección.


Reemplazo del bien utilizado para vivienda

ARTICULO 17. - De acuerdo con el artículo 14 de la ley, el contribuyente que venda una vivienda con el fin de construir o adquirir otra destinada a casa habitación propia, o que la ceda para destinarla a la construcción de un edificio incluido dentro del régimen de la Ley N° 13.512, podrá optar entre pagar el impuesto que resulte de la venta o afectar el beneficio obtenido al costo del nuevo inmueble. La opción deberá ser ejercida ante esta Dirección en F. 7233 o, en su defecto, en nota simple con igual detalle debidamente suscripta, dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha de firmado el boleto de venta, salvo que antes de esa fecha se proceda a escriturar el bien vendido. En este caso el contribuyente deberá efectuar la opción ante el escribano interviniente, con anterioridad a ese acto, cubriendo el mismo formulario o, en su defecto, en nota simple con igual detalle debidamente suscripta. Cuando el cedente ejerciera la opción sobre la utilidad obtenida por la transferencia de un boleto de compraventa (adquirido en las condiciones del primer párrafo inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 21.284), deberán cumplimentarse las normas del artículo 30 de esta resolución. El plazo para ejercer la opción -respecto del cedente- se contará desde la fecha de cesión del boleto de compraventa.


ARTICULO 18. - El F. 7233 o, en su caso, la nota simple con igual detalle debidamente suscripta, que le hubiera sido entregada por el vendedor, será presentado por el escribano a esta Dirección, dentro del plazo que estipula el artículo 34 de esta resolución.


Reemplazo de inmuebles agropecuarios

ARTICULO 19. - En el caso de enajenación de inmuebles afectados a la explotación agropecuaria, el contribuyente podrá optar por imputar el beneficio neto al ejercicio fiscal de la enajenación o, en su defecto, afectarlo al costo de un nuevo inmueble con igual destino o a bienes de uso afectados a una explotación de igual naturaleza. La opción deberá ser efectuada ante esta Dirección en F. 7233 o, en su defecto, en nota simple con igual detalle debidamente suscripta, dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha de firmado el boleto de venta, salvo que antes de esa fecha se proceda a escriturar el bien vendido, en cuyo caso la opción se hará ante el escribano interviniente. La opción para afectar el beneficio a que se refiere este artículo sólo procederá cuando las respectivas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un (1) año.


Ventas a plazo - Intereses presuntos

ARTICULO 20. - En las ventas a plazo los beneficios eventuales se determinarán de acuerdo con lo establecido en esta resolución. Cuando por el saldo de precio se constituya derecho real de hipoteca, el escribano actuante calculará la retención sobre la utilidad correspondiente a los importes cobrados en el acto de escrituración y con anterioridad al mismo. Dicho beneficio se establecerá distribuyendo la utilidad total obtenida con motivo de la venta en forma proporcional entre los importes percibidos y a percibir. En los demás casos de ventas a plazo, cualquiera sea la forma de documentación del saldo de precio (pagarés hipotecarios, comunes, etc.), el escribano deberá retener el impuesto que corresponda sobre el total del beneficio eventual imponible. A los efectos del cálculo de los intereses, cuando no se fije en forma expresa la tasa de los mismos, se presume que toda deuda por ventas de inmuebles a plazo devenga un tipo de interés no menor al fijado oficialmente para descuentos comerciales.


Cesión, transferencia o cancelación de créditos hipotecarios

ARTICULO 21. - Cuando se extiendan escrituras de cancelación total o parcial de hipotecas, constituidas a partir del 1° de enero de 1946, o cesión o transferencia de créditos hipotecarios originados en garantía de todo o parte del precio de venta de un inmueble, los escribanos deberán requerir del acreedor la presentación de un certificado que, en cada caso extenderá la Dirección, en el que se indique si corresponde o no la retención y, en caso afirmativo, el importe de impuesto que adeuda. A base del mencionado certificado, el escribano retendrá e ingresará el gravamen dentro del plazo al que hace referencia el artículo 34 de esta resolución. En el supuesto de que el acreedor no cumpliera con el expresado requisito, el escribano deberá aplicar la tasa del quince por ciento (15 %) sobre el importe total que se perciba en el acto de la cesión o cancelación y lo cobrado con anterioridad al mismo a cuenta de la deuda hipotecaria, debiendo retener el impuesto resultante e ingresarlo en la forma y plazo que establezca esta Dirección. No se exigirá, cuando así lo solicite el acreedor, la presentación del certificado aludido, en el caso en que el escribano actuante en la operación de venta haya establecido la utilidad de acuerdo con las normas de esta resolución o de las que la precedieron, según corresponda, aun cuando el titular hubiera efectuado pagos directos con posterioridad o cuando la misma haya sido determinada por esta Dirección. En estos supuestos se procederá a efectuar la cesión o cancelación reteniendo, en caso de corresponder, el saldo de impuesto adeudado en esa operación, exigiendo para ello al acreedor hipotecario la presentación del o de los formularios y de la boleta de depósito que hubieran correspondido confeccionar para la retención que hubiera practicado el escribano actuante en la operación de venta y, de ser pertinente, el formulario de declaración jurada anual referente al período al que debía imputarse la enajenación y los comprobantes de pagos directos que con motivo de dicha presentación hubiera efectuado el titular. Dentro del plazo establecido en el artículo 34, los escribanos deberán presentar en la Agencia o Distrito que corresponda a la jurisdicción de su domicilio y por cada acreedor un ejemplar del F. 6871 o, en su defecto, nota simple con igual detalle debidamente suscripta, debiendo conservar en su poder una copia de los mismos ordenados cronológicamente y entregar como constancia otra copia al acreedor. Tampoco se exigirá al acreedor la presentación del certificado indicado en el párrafo primero, en los siguientes casos: a) Cuando el crédito hipotecario no hubiera sido constituido en garantía de todo o parte del precio de venta del inmueble; b) Cuando correspondiera a un acto celebrado con anterioridad al 1° de enero de 1946; c) Cuando la ganancia establecida conforme con las normas de retención vigentes, a la fecha de realización de la enajenación no superen la suma que en dicha fecha constituía utilidad no imponible. Cuando correspondiera determinar el beneficio eventual conforme con las normas de esta resolución dicha suma ascenderá a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.-) o la que resulte de la actualización que practique esta Dirección. d) Cuando se den algunas de las circunstancias puntualizadas en el artículo 35.


Beneficio eventual no imponible

ARTICULO 22. - De la utilidad determinada de acuerdo con lo indicado en esta resolución se deducirá, en concepto de beneficio eventual no imponible, el importe que resulte de computar la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.-) -o la suma que determine la Dirección conforme a lo que se indica en el artículo siguiente- por cada partícipe. En el caso de tratarse de sociedades de personas físicas -excluidas las de responsabilidad limitada y en comandita simple o por acciones, constituidas en el país- la deducción deberá efectuarse por cada socio. El importe del beneficio eventual no imponible por cada partícipe o socio podrá deducirse de la utilidad obtenida en una o más operaciones, pero la suma de las deducciones parciales no podrá exceder el monto de aquél, salvo por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente. Tratándose de bienes gananciales que figuren a nombre de ambos cónyuges, sólo corresponde la deducción del monto mencionado en el primer párrafo de este artículo, debiéndose efectuar el ingreso de la retención a nombre del esposo. Dicho ingreso deberá hacerse en idéntica forma cuando el bien se halle a nombre de la esposa, salvo lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones. La deducción por beneficio eventual no imponible se computará siempre que el vendedor o los vendedores residan en el país y declaren ante el escribano interviniente, bajo juramento y por escrito, que no han realizado otras operaciones alcanzadas por el gravamen imputables al mismo año o ejercicio fiscal, en las que se hubiese hecho uso total del beneficio eventual no imponible.


ARTICULO 23. El beneficio eventual no imponible será actualizado de acuerdo con la tabla que al efecto elaborará esta Dirección en forma trimestral, a partir del segundo trimestre calendario correspondiente al año 1976. Cuando en un mismo período fiscal existiera más de una operación generadora de beneficios gravados, el beneficio eventual no imponible será el que corresponda al trimestre de la operación más antigua. Si quedara un remanente de dicho beneficio se calculará el porcentaje que representa sobre la deducción total permitida. El importe a deducir en las operaciones posteriores correspondientes al mismo ejercicio fiscal resultará de aplicar dicho porcentaje sobre el beneficio no imponible actualizado correspondiente al trimestre de su utilización.


Tasa aplicable

ARTICULO 24. - Sobre el beneficio determinado de acuerdo con las normas precedentes, se aplicará la tasa del quince por ciento (15 %) en concepto de impuesto a los beneficios eventuales.


Normas especiales sobre inmuebles - Inmuebles sin costo individual

ARTICULO 25. - En los casos de venta de inmuebles que no tengan costo o valuación fiscal individuales, por estar empadronados junto con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte de la valuación fiscal o costo que corresponda a la fracción vendida, proporcionándola a la superficie, alquiler o valor locativo admisible para el impuesto a las ganancias, con rela-ción a la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto. Cuando por la naturaleza del inmueble éste no formara un conjunto homogéneo (por ejemplo, fracciones con edificación y otras sin ella) deberá consultarse a la Dirección el procedimiento a seguir. Si se tratara de un inmueble vendido bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizon-tal y se desconociera el costo de la unidad vendida, para determinarlo se aplicará al cos-to total del inmueble el porcentual de subdi-visión que las autoridades competentes le hayan asignado de acuerdo con la Ley N° 13.512.


Ventas judiciales

ARTICULO 26. - En los casos de ventas judiciales se seguirá el procedimiento que a continuación se expresa: a) Los escribanos intervinientes aplicarán las disposiciones de la presente resolución y solicitarán -antes de la escrituración- la extracción de fondos en el juicio respectivo con el fin de ingresar el impuesto que hubiera sido determinado. Cuando no existieran fondos o éstos fueran insuficientes, el escribano ingresará la totalidad del monto disponible y actuará como agente de información por la diferencia. b) En los casos en que los señores jueces, por rebeldía de los ejecutados otorguen directamente las escrituras, el escribano que intervenga practicará la liquidación del gravamen de acuerdo con las normas impartidas precedentemente y solicitará la extracción de fondos en la forma indicada en el inciso anterior, correspondiente al impuesto resultante.


Constitucion o disolucion de sociedades - Aportes y adjudicaciones deinmuebles

ARTICULO 27. - Cuando se aporten bienes a sociedades, cualquiera sea su forma jurídica, el mayor valor que se asigne a tales bienes deberá tributar el impuesto en el año fiscal del aporte, observándose, a los fines de la determinación de la utilidad imponible, las disposiciones contenidas en la presente resolución en lo que fuera pertinente, y debiendo actuar el escribano interviniente como agente de retención y/o percepción del gravamen. En los casos de disolución de sociedades el escribano deberá retener y/o percibir el impuesto considerando como valor de venta el reconocido a los bienes inmuebles a los fines de la disolución. Como costo computable se considerará el monto del haber patrimonial que, como participación social, corresponda al adjudicatario, ajustado impositivamente (aportes más utilidades no retiradas) en el momento de la atribución de los bienes inmuebles. El procedimiento seguido para la determinación del mencionado costo computable deberá ser certificado por profesional en ciencias económicas debidamente matriculado o por esta Dirección y presentado al escribano actuante. El tratamiento indicado en el párrafo anterior se aplicará en los casos de retiro de socios.


Transferencia de los boletos de compraventa

ARTICULO 28. - En los casos de cesiones de boletos de compraventa de inmuebles que se realicen ante escribano público, éste determinará el monto sujeto a retención descontando del beneficio bruto los gastos incurridos con motivo de la operación, admitiéndose sin prueba que los mismos equivalen al dos por ciento (2 %) de dicho beneficio. Se entiende por beneficio bruto el monto convenido para la transferencia menos las sumas abonadas por el cedente como seña o a cuenta del precio de compra del inmueble. La liquidación precitada la efectuará el escribano adaptando a ese efecto el Formulario 4948/A o, mediante nota simple con igual detalle. Si existieran mejoras introducidas por el cedente, las mismas serán declaradas al escribano interviniente mediante el formulario mencionado precedentemente o, en su defecto, nota simple con igual detalle, debidamente suscripta.


ARTICULO 29. - En las transferencias de boletos de compraventa en que no intervenga escribano, el cesionario retendrá el gravamen en las condiciones estipuladas en el artículo anterior, debiendo efectuar su ingreso en el tiempo y la forma que determine esta Dirección. En todos los casos de ventas de inmuebles en que corresponda adicionar al precio original de compra el valor de transferencia del boleto, el escribano retendrá y/o percibirá el impuesto sobre la base del Formulario 4948/A y, en su caso, la respectiva boleta de depósito, correspondiente a la retención efectuada al momento de dicha cesión. Cuando el vendedor no presentara los comprobantes referidos, el escribano determinará la ganancia y retendrá el impuesto, prescindiendo de dicho valor. Sin perjuicio de la responsabilidad y sanciones que pudieran corresponderle, el cesionario no podrá adicionar al precio de compra, el valor de transferencia del boleto, mientras no se haya realizado el pago a que se alude en este artículo.


ARTICULO 30. - Se otorgará el tratamiento previsto para las enajenaciones de inmuebles a las transferencias de boletos cuando, respecto del cedente, se haya producido la adquisición del bien en los términos del artículo 14, inciso a), de esta resolución. Si la transferencia en las condiciones aludidas se realiza ante escribano, éste deberá actuar como agente de retención y/o percepción cubriendo el F. 4948/A o, en su defecto, nota simple con igual detalle debidamente suscripta. En el supuesto que la cesión se efectuara sin intervención del escribano, el cesionario deberá retener y/o percibir el gravamen si correspondiera, hallándose obligado a cumplimentar las mismas disposiciones que esta resolución impone a aquél. Si la transferencia de boleto en las condiciones estipuladas por este artículo estuviera referida a una vivienda y el cedente optara por imputar el beneficio al costo de un nuevo inmueble destinado a vivienda propia en reemplazo de aquélla (artículo 17 de esta resolución), el escribano interviniente o, en su caso, el cesionario, deberá exigir del cedente la formulación de dicha opción con anterioridad a la cesión del boleto, mediante F. 7233 o, en su defecto, nota simple con igual detalle debidamente suscripta.


Registro de la propiedad

ARTICULO 31. - Los Registros de la Propiedad no inscribirán las transferencias de inmuebles a título oneroso ni las cancelaciones totales o parciales de hipotecas constituidas a partir del 1° de enero de 1946, en garantía de todo o parte del precio de venta de inmuebles realizada sin intervención de escribano cuando no se acredite, mediante certificado expedido por la Dirección, el ingreso del gravamen o, en su caso, que no corresponda la retención.


Obligacion de consultar a la Direccion

ARTICULO 32. - Cuando, el o los titulares vendedores residan en el exterior el escribano retendrá y/o percibirá, si correspondiera, el gravamen que indique el certificado que a tal efecto expida esta Dirección. Igual requisito corresponderá cuando el contribuyente no estuviera de acuerdo con el monto de la utilidad establecida conforme con las normas precedentes. También deberá consultarse a la Dirección el procedimiento a seguir en los casos de permutas, en operaciones con precio desconocido total o parcialmente, transferencias de cuotas y participaciones sociales y en general, en todos los casos que ofrezcan dudas. Cuando por naturaleza de la operación no fuera factible establecer el resultado en un término breve, y en otros casos debidamente justificados, se podrá solicitar que esta Dirección autorice la escrituración sin retención o con retención parcial del impuesto, previo afianzamiento de la deuda si lo estima necesario.


ARTICULO 33. - En los supuestos de ventas correspondientes a operaciones imputables a fecha anterior al 1° de enero de 1946, el escribano deberá exigir al vendedor la presentación de un certificado extendido por la Dirección, a efectos de no practicar la retención y/o percepción del gravamen. Cuando la escrituración en mérito a lo estatuido por el inciso a) del Art. 14 de esta resolución corresponda a operaciones imputables a períodos fiscales anteriores al 1° de enero de 1976, serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de la Resolución General N° 1.472 (G.E.) o de la Resolución General N° 1.619 y sus respectivas modificaciones, según se trate de hechos imponibles imputables impositivamente a períodos anteriores al 1° de enero de 1974 o al 1° de enero de 1976.


Obligaciones de los escribanos y de los cesionarios

ARTICULO 34. - En el mes siguiente de realizada la operación -siempre que corresponda practicar la retención y/o percepción- los escribanos y los cesionarios de boletos deberán presentar a la Dirección (en la oficina que corresponda a la jurisdicción de su domicilio) por cada vendedor o cedente, un ejemplar del F. 4948/A o, en su defecto, nota simple con igual detalle debidamente suscripta. Asimismo, deberá conservar en su poder una copia de dicho formulario o de la nota mencionada, según corresponda, ordenados cronológicamente y entregar como constancia otra copia al vendedor o al cedente. El citado formulario deberá ser firmado por el vendedor o el cedente y el escribano o el cesionario según el caso, quienes serán responsables solidarios de los datos contenidos en el mismo en la medida de su competencia. Cuando no corresponda practicar la retención y/o percepción del impuesto, deberá entregarse a esta Dirección, debidamente cubierto, un F. 4949/A o, en su defecto, nota simple con igual detalle, por cada vendedor o cedente en el mes siguiente de firmar la escritura o de transferencia del boleto. Si no tuviera que actuar como agente de retención por haberse acogido el vendedor al régimen de reemplazo del bien de vivienda, en el mismo plazo y condiciones el escribano deberá entregar en la Dirección el original del F. 7233 o, en su defecto, nota simple con igual detalle. EI duplicado lo conservará el escribano interviniente y una copia debidamente certificada será entregada al vendedor. Igual procedimiento deberán cumplimentar el cedente y cesionario, este último en su carácter de agente de retención, en el supuesto que se afecte la utilidad de la transferencia de un boleto de compraventa al reemplazo de vivienda propia (artículo 30 de esta resolución); en este caso la presentación del Formulario 7233 la efectuará el cedente ante esta Dirección previo a la suscripción de la transferencia, entregándole copia del referido formulario al cesionario. Los escribanos intervinientes deberán dejar constancia en el protocolo y en el texto de las respectivas escrituras, de la retención y/o percepción efectuada o de la causa de su improcedencia. El ingreso del impuesto retenido y la entrega al vendedor o cedente de un ejemplar de la respectiva boleta de depósito, deberán efectuarse en el tiempo y la forma que oportunamente determine esta Dirección.


Texto vigente según Resolución General Nº 1835/1976 DGI

Cuando los bienes a escriturase, correspondan a sucesiones declaradas vacantes.

 


Artículo 36. - Derogado por Resolución General Nº 1838/1976 DGI


ARTICULO 37. - Las normas contenidas en la presente resolución alcanzan a todas las operaciones realizadas a partir del 1° de enero de 1976, inclusive, tienen carácter provisional y se aplicarán hasta tanto esta Dirección dicte el procedimiento definitivo que deberán cumplimentar los agentes de retención y/o percepción e información del impuesto a los beneficios eventuales.


ARTICULO 38. - Si a partir del 1° de enero de 1976 se hubieran realizado operaciones gravadas con el impuesto establecido por la Ley N° 21.284 y el agente de retención y/o percepción -escribano o cesionario- no hubiera actuado conforme a las normas de esta resolución, los vendedores o cedentes deberán presentarse ante el agente de retención hasta el 30 de noviembre próximo, a efectos de que éste proceda a reliquidar el gravamen y retener y/o percibir, si fuera procedente, la diferencia resultante, que deberá ingresarse en la forma y plazo que determine esta Dirección. En el caso de que los contribuyentes mencionados no cumpliesen con la obligación establecida en el primer párrafo, los escribanos y cesionarios deberán informar de tal circunstancia, a esta Dirección, en la forma y plazo que se determinen. Sin perjuicio de ello y de la responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, tales responsables quedarán obligados a presentar la declaración jurada del impuesto a los beneficios eventuales, a esta Dirección, en la fecha de vencimiento general que oportunamente se fije, pagando el gravamen resultante, si procediera.


ARTICULO 39 - A partir del 1° de julio próximo cuando el contribuyente deba escriturar operaciones imputables a períodos fiscales anteriores al año en que tal acto tenga lugar, el agente de retención y/o percepción interviniente deberá, a los fines de la determinación de la actualización de los créditos a favor del Estado, tener en cuenta las disposiciones pertinentes de la Ley N° 21.281, y sus normas complementarias.


Retrencion del Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 40. - Estarán sujetos asimismo a las normas de esta resolución, los contribuyentes comprendidos en el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 es decir, las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple o por acciones constituidas en el país, las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país, las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto a las ganancias y los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el exterior o a personas físicas residentes en el exterior. A los contribuyentes indicados precedentemente los escribanos actuantes le retendrán y/o percibirán la tasa del diez por ciento sobre la utilidad determinada conforme a las normas de esta resolución, pero sin el cómputo del beneficio no imponible a que se refiere el artículo 22 de la presente. El importe retenido y/o percibido se ingresará a esta Dirección en concepto de impuesto a las ganancias, en la forma y plazo que oportunamente se establezca. No estarán comprendidas en este párrafo las enajenaciones de inmuebles rurales a las que serán aplicables las normas del artículo 16 de la presente.


ARTICULO 41. - Las disposiciones de esta resolución rigen asimismo para las enajenaciones efectuadas por todo tipo de sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales excluidas las mencionadas en el artículo anterior, aplicándose la retención y/o percepción prevista en el artículo 16 de la presente, en concepto de impuesto a las ganancias o a los beneficios eventuales, según lo especifiquen los responsables, los que en caso de dudas, podrán consultar a esta Dirección. La liquidación aplicada para la determinación de las retenciones y/o percepciones emergentes del artículo anterior y del presente en materia de impuesto a las ganancias, revestirá carácter provisorio, quedando los responsables obligados a determinar la obligación definitiva conforme a las normas del impuesto a las ganancias mediante la presentación de las declaraciones juradas de ese impuesto en los vencimientos generales pertinentes.


ARTICULO 42. - No corresponderá la retención del impuesto a las ganancias prevista en los artículos 40 y 41 cuando el responsable hubiera incluido el beneficio obtenido en la operación a escriturar, en declaraciones juradas presentadas a esta Dirección. En ese caso y a efectos de que el escribano actuante no practique la retención, el vendedor deberá presentar al mismo un certificado expedido por profesional en ciencias económicas debidamente matriculado en el que conste dicha circunstancia, por triplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del escribano y el otro será remitido a esta Dirección. En reemplazo del certificado aludido puede solicitarse una certificación de esta Dirección a tal efecto. Tampoco corresponderá la retención mencionada en dichos artículos y en el artículo 5°, último párrafo, cuando el contribuyente demuestre que la retención a practicársele en concepto de impuesto a las ganancias, constituirá un pago en demasía, en cuyo caso la Dirección podrá autorizar una retención menor o la no retención del impuesto.


Caracter definitivo el F. 4948/A

ARTICULO 43. - En los casos en que el escribano hubiere practicado la retención del gravamen sobre el beneficio total obtenido en una única venta, o si ésta arrojare quebranto, el vendedor quedará exceptuado de la obligación de presentar la respectiva declaración jurada anual.


Vigencia

ARTICULO 44. - Las disposiciones de la presente resolución general regirán a partir del décimo (10°) día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTICULO 45. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Eugenio R. Agostini

AFIP
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