Reunión del 19-12-03
Indice:
2-Bienes personales. Acciones y participaciones sociales. Responsables sustitutos.
3. Requerimiento de información en el marco de una inspección
4. R.G. 1575. Controladores fiscales
5. R.G. 1575. Comprobantes clase "A" emitidos por R.G. 3419
6. R.G. 1575. "Pago en CBU informada"
2. Reorganización de sociedades
3. Certificado de no retención (octubre 2003)
4. Honorarios peritos (septiembre 2003)
5. Sociedad entre cónyuges (agosto 2003)
6. RG 1516. Obligaciones negociables
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
1- Crédito en dólares estadounidenses
2. Quitas cedidas en concursos preventivos
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1- Actas de inspección (agosto 2003)
2- Falta de pago de sueldos (agosto 2003)
Se trata de una entidad binacional que se constituyó por escritura pública bajo una modalidad de "Asociación simple", mediante un acuerdo binacional entre el gobierno argentino y los Estados Unidos de Norteamérica, para fines educativos.
¿Tiene la obligación de presentar la información requerida por la RG 4120?
RESPUESTA:
La entidad no se encuentra dentro de las excepciones del régimen. En consecuencia, corresponde su cumplimentación.
2- Bienes personales. Acciones y participaciones sociales. Responsables sustitutos.
La AFIP está reclamando y aplicando multas según el art. 38 de la Ley 11683 por la falta de presentación de la DDJJ por tenencia de acciones y participaciones de sociedades que como responsables sustitutos de sus accionistas personas físicas o sujetos del exterior, deben presentar según lo establece el art. 25.1 de la ley de Bienes Personales y la RG 1497 y sus modificaciones.
En nuestra opinión, consideramos que dicho reclamo no es procedente en el caso de sociedades cuyos únicos accionistas sean otras sociedades del país, toda vez que las primeras no tienen el carácter de responsables sustitutos, sujetos obligados al régimen detallado en el párrafo anterior, al no existir sustituidos (personas físicas o sujetos del exterior), elemento esencial para que se configure el responsable sustituto.
El mismo caso se presenta para estudios profesionales organizados como sociedades civiles, en los que a tales sociedades no les corresponde actuar como responsables sustitutos.
RESPUESTA:
Se coincide en que no habría aplicación de multas en cuanto se cumplan los hechos indicados. El afectado debe contestar ante el requerimiento de la Dirección.
En lo que respecta al último párrafo, la situación es similar a las anteriores, pero además debe pedirse la baja de la inscripción de la sociedad civil.
3. Requerimiento de información en el marco de una inspección
En una inspección se requiere al contribuyente exhibir los resúmenes de tarjetas de crédito. ¿No invadiría tal requerimiento la privacidad del inspeccionado? ¿No resultaría suficiente con pedir los saldos mensuales en forma global?
RESPUESTA:
No podrían limitarse las posibilidades de las facultades de fiscalización de la Dirección. No obstante ello, los requerimientos deben aplicarse respondiendo al principio de prudencia. Se aclara que un pedido de información de esta naturaleza no afecta la privacidad del inspeccionado.
4. R.G. 1575. Controladores fiscales
La R.G. 1575 exceptúa del régimen a los comprobantes clase "A" emitidos por controlador fiscal. ¿Qué sucede cuando se habilita por primera vez a partir de la vigencia de la citada resolución general el sistema manual alternativo de emisión de comprobantes clase "A" ajustado a los requisitos contenidos en laR.G. 100, para ser utilizado únicamente en el período en el cual los controladores fiscales se encuentren inoperables?
RESPUESTA:
Tendría que pedir la autorización, acreditando los requisitos de la R.G. 1575.
5. R.G. 1575. Comprobantes clase "A" emitidos por R.G. 3419
Los contribuyentes inscriptos en el IVA que oportunamente emitieron comprobantes clase "A" por la R.G. 3419 y que por diversas circunstancias los discontinuaron (por ejemplo, porque sólo realizaban operaciones con consumidores finales) que soliciten a partir de la vigencia de la R.G. 1575 la impresión de nuevos comprobantes clase "A", ¿quedan alcanzados por esta última resolución general?
RESPUESTA:
Si pidieron alguna vez autorización por la R.G. 3419 y antes de la R.G. 100, están alcanzados por la resolución.
Si tuvieron autorización por la R.G. 100, siguen con la misma.
6. R.G. 1575. "Pago en CBU informada"
Los adquirentes, locatarios o prestatarios que revistan la calidad de responsables inscriptos o no inscriptos en el IVA que operen con los sujetos que hubieran ejercido la opción "PAGO EN CBU INFORMADA" deberán cancelar el monto total de la factura correspondiente a la operación mayor o igual a $ 300 en la cuenta bancaria cuya CBU fuera denunciada por el vendedor. El depósito bancario será en efectivo o con cheque librado por el adquirente, locatario o prestatario contra la cuenta de la que es titular el vendedor, y la no utilización de dichos medios de cancelación dará lugar a la aplicación del art. 34 de la ley de procedimiento tributario. Al respecto, entendemos que estos medios de pago y el citado art. 34 son de aplicación para pagos iguales o menores a $ 1.000; caso contrario, serían de aplicación las normas de la ley antievasión y, en su caso, la R.G. 1547. ¿Este es el criterio del fisco?
RESPUESTA:
Tienen que cumplir también la R.G. 1575. El fisco puede impugnar las compras si no se prueba la realidad de la operación.
Una S.A. disminuye el capital, asignando inmuebles a los accionistas ¿Cuál es el tratamiento fiscal para la S.A. y para los accionistas?
RESPUESTA:
Se trata de una situación asimilable al pago de un dividendo en especie, por lo que para la sociedad estará gravado por la diferencia entre el valor de asignación, que debe ser igual al valor de plaza, respecto al precio de compra. Para el accionista tendrá el mismo tratamiento que si fuera un dividendo.
2. Reorganización de sociedades
En el caso de una sociedad que desarrolla dos actividades cuyo resultado fiscal es quebranto y se reorganiza escindiéndose la actividad generadora de ese quebranto, el mismo ¿es trasladable íntegramente a la sociedad escindida -siguiendo el razonamiento del Dict. (DAT) 71/98- o debe proporcionarse?
RESPUESTA:
No se puede aplicar el dictamen Nº 71/78 por cuanto en ese caso se trataba de un crédito fiscal directo vinculado con una actividad gravada. En cambio, en el impuesto a las ganancias existe la universalidad del quebranto respecto del sujeto y no de la actividad, salvo en el caso de quebrantos específicos.
3. Certificado de no retención (octubre 2003)
Un contribuyente presentó su declaración jurada del impuesto a las ganancias, en la que consideró a la deducción del 10% FOB sobre exportaciones, como computable a los efectos de la determinación del tributo.
Al tramitar el certificado de no retención, la agencia le intima la presentación de la DDJJ rectificativa, amenazándolo con mandar al archivo el expediente.
Al no tratarse de una deuda líquida ni exigible, ¿es correcto el procedimiento empleado?
RESPUESTA:
En la actualidad se encuentra vigente el Decreto N° 553/89, por el que los exportadores no pueden usufructuar el beneficio de deducción contemplado por la Ley N° 23.101, debido a que la reglamentación -Decreto N° 173/85- dictada oportunamente a su respecto, se encuentra sin efecto.
4. Honorarios peritos (septiembre 2003)
Un perito de oficio realiza un trabajo profesional en un juicio, le regulan honorarios, una de las partes deposita el monto en la cuenta de autos y por una denuncia de mal desempeño le embargan los fondos. El perito solicita se inviertan los fondos embargados en un depósito a plazo fijo. Se invierten los fondos embargados en la cuenta de la causa, pero se deja expresamente establecido en el expediente que los fondos corresponden a los honorarios del perito. La cuenta no tiene otro movimiento que el incremento por los intereses generados mensualmente. Se sobresee al perito y se ordena el pago del capital más los intereses, de acuerdo al saldo que surge de la cuenta. El perito solicita el cheque por el total acumulado y lo percibe. De acuerdo a ello el perito en su DDJJ del impuesto a las ganancias considerará como gravado el capital (honorarios regulados) y como exentos los intereses ganados por el depósito a plazo fijo. ¿Se coincide con este criterio?
RESPUESTA:
Por el capital está gravado y por los intereses está exento.
5. Sociedad entre cónyuges (agosto 2003)
Se reitera la consulta incluida en el temario del 16 de julio –pendiente para profundizar en su análisis- respecto de una sociedad de hecho integrada por el marido y su esposa, inscripta con CUIT propio desde 1991. El marido y la esposa justifican la integración del capital de cada uno con bienes propios declarados con CUIT ante la DGI, siendo el objeto social exclusivamente la explotación agropecuaria.
De acuerdo con los principios del Dictamen DAT N° 63/02 se considera que se trata de una sociedad civil que no está comprendida en el art. 27 de la ley 19.550. ¿Es correcto que continúe la sociedad inscripta en el Impuesto a las Ganancias con el carácter de sociedad de hecho (Art. 32 Ley Ganancias), a los efectos fiscales?
RESPUESTA:
Toda vez que se encuentra apelada ante el máximo Tribunal la temática que involucra la consulta, hasta tanto no se expida el mismo al respecto, queda pendiente de respuesta el punto en cuestión.
6. RG 1516. Obligaciones negociables
1-Fija en el anexo 2.1, punto d), condiciones que establece a L. 23576 que fueron derogadas por el D. 2284/91, segundo párrafo.2-La ley dice "emisión y colocación por oferta pública". La resolución general dice "emisión por oferta pública".
RESPUESTA:
En cuanto al punto 1: es aplicable la R.G. 1578.
En lo que respecta al punto 2, la Dirección entiende que no es necesaria ninguna aclaración porque la resolución, al ser reglamentaria, no ha modificado el alcance de la ley.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Se desea conocer el estado actual del tema que se encontraba oportunamente en análisis, en función de la aplicación del tratado de Montevideo, en el caso de SA argentinas cuyo accionista es una off shore uruguaya con acciones al portador.
RESPUESTA:
Sobre el particular se encuentra pendiente de respuesta el pedido de intervención de la Autoridad de Aplicación en materia de Tratados Internacionales.
1- Crédito en dólares estadounidenses
Una empresa posee un crédito por venta de mercaderías de u$s 5.000.000 facturados al tipo de cambio 1 a 1. En mayo de 2003 se firma un acuerdo por el cual la empresa proveedora concede a su cliente una quita del 60% de la deuda. Por el 40% restante el comprador reconoce que la deuda es en dólares, pagadera en 5 años en dólares billete o tipo de cambio de un banco determinado, al día del pago.
¿Es correcto realizar una nota de crédito por u$s 3.000.000 al tipo de cambio 1 a 1, y a medida que se cobran las cuotas del 40% restante, hacer notas de débito por la diferencia de cambio (entre 1 y la cotización del día de cobro) y recién allí gravar con IVA la diferencia?
RESPUESTA:
Las únicas quitas aceptadas en los artículos 10 y 11 de la ley del gravamen, son las que responden a las costumbres de plaza. En principio, el caso planteado está al margen de tal encuadre. No obstante, corresponderá evaluar cada caso en particular. Debe vincularse esta respuesta con lo expuesto en el punto 6 de este acápite –quitas concursales-
2. Quitas cedidas en concursos preventivos
Una empresa, acreedora de otra en un concurso preventivo, tuvo una quita en sus créditos, en el marco del referido concurso del 50% teniendo en cuenta el dictamen (D.A.L.) 53/99. ¿Modifica la solución del dictamen el hecho de que el juez del concurso rechace la nota de crédito respectiva por generarle un débito a la entidad concursada?
RESPUESTA:
El tema ha sido elevado para su consideración a la Subsecretaría de Ingresos Públicos.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En la práctica se observa que, en muchos casos, las liquidaciones de la referencia resultan de diferencias entre las manifestaciones de empleados, recogidas en actas y la documentación del empleador, sin ningún tipo de indagación adicional. ¿No debería profundizarse el análisis de cada situación en estos casos, por razones de economía procesal?
RESPUESTA:
Se toma nota del pedido y se evaluará la posibilidad de dictar una instrucción operativa a tales fines.
En el caso de que por problemas financieros una empresa no paga los sueldos a sus empleados, se considera que no debe liquidar aportes ni contribuciones previsionales, por no existir base de cálculo. De pagarse dichos sueldos, con posterioridad a su devengamiento, los aportes y contribuciones surgen en el mes del pago.
¿Se coincide con este criterio?
RESPUESTA:
En principio, el trabajo se presupone oneroso, por lo que el empleador es quien debe demostrar, en su caso, la falta de pago de los sueldos a sus empleados.
Si éste fuera el supuesto, se estima que las contribuciones patronales se rigen por el criterio de lo devengado, no así los aportes que se rigen por el criterio de lo percibido, al operar como retenciones sobre los sueldos.
De existir, por tal razón, un ingreso de los aportes con posterioridad al período del devengamiento, se considera que el empleador debería al empleado los intereses respectivos por tal mora.
De tales maneras, se revisará el criterio adoptado, en su caso, por el INARSS, durante el período de su competencia.
Hemos recibido numerosas quejas de matriculados respecto del funcionamiento de la página de Internet para solicitar la clave de alta temprana. Dichos profesionales manifiestan que el acceso a la misma es prácticamente imposible impidiéndoles cumplir con la normativa vigente y debiendo concurrir a las dependencias de la AFIP para poder realizar los trámites.
RESPUESTA:
El tema ya está solucionado. Había problemas en el servidor.