30 de Marzo de 1994
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín ANA N° 42, 1994
ASUNTO
RESOLUCION N° 0795/94 (ANRGTI) - Apruébanse los Anexos incluídos en la presente; derógase el Art. 6° de la Resolución N° 1568/92.
GENERALIDADES
TEMA
ANA-IMPORTACIONES-IMPORTACION DE AUTOMOTORES -FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS
VISTO
VISTO los términos de la Ley 24.183 y el Decreto Reglamentario N° 1313/93, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que resulta necesario incorporar a la normativa aduanera, un régimen que contemple la importación de automotores equipados con mecanismos apropiados para ser conducidos por personas discapacitadas con los beneficios tributarios de la citada Ley,
Que es por lo tanto necesario dictar las normas a que deberán ajustarse las distintas dependencias aduaneras, en la aplicación del citado Decreto, estableciendo los requisitos necesarios a tal fin,
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415;
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO l° - Aprobar el Indice Temático detallado en el ANEXO I de la presente y las normas de aplicación atinentes a la importación de vehículos equipados con mecanismos de adaptación, en el marco de los beneficios de la Ley 24.183, que integran los ANEXOS II - AUTOMOTORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD; ANEXO III-FORMULARIO OM 2156; ANEXO IV - FORMULARIO OM 2157; ANEXO V -FACSIMIL DE FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS A CARGO DE LA DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACION HABILITADOS PARA SUSCRIBIR LAS DISPOSICIONES QUE AUTORIZAN LA IMPORTACION DE VEHICULOS EN EL MARCO DE LA LEY 19.279 Y SUS MODIFICATORIAS.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Aprobar el Formulario OM 2156 - Solicitud de Retiro de Automotores para Personas con Discapacidad -.
Artículo 3:
ARTICULO 3° Aprobar el Formulario OM 2157 - Solicitud para gestionar el levantamiento de la prohibición para transferir vehículos por personas con discapacidad -
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Derógase el Artículo 6° de la Resolución ANA N° 1568/92.
Deroga a:
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta ADMINISTRACION NACIONAL. Remítase copia al INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION DEL LISIADO. Cumplido, archívese.-
ANEXO I RESOLUCION 795/94
ANEXO I
INDICE TEMATICO
ANEXO II - Automotores para personas con discapacidad - Normas para su importación.
ANEXO III - Formulario OM 2156.
ANEXO IV - Formulario OM 2157
ANEXO V - Facsímil de firma de los funcionarios a cargo de la Dirección del Instituto Nacional de Rehabilitación habilitados para suscribir las Disposiciones que autorizan la importación de vehículos en el marco de la Ley 19.279 y sus modificatorias.
NOTA: El original del ANEXO I fue aprobado por Resolución N°0795/94.
ANEXO II RESOLUCION 795/94
ANEXO II
AUTOMOTORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
NORMAS PARA SU IMPORTACION:
1.- DOCUMENTACION EXIGIBLE
1.1 - Certificado actualizado de discapacidad expedido por la Secretaría de Salud - Instituto Nacional de Rehabilitación.
1.2- Factura de Compra del automotor.
1.3- Documento de Transporte (Conocimiento de Embarque - Guía Aérea - Carta de Porte).
2.- CARACTERISTICAS DEL AUTOMOTOR Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO
2.1- Los vehículos correspondientes a la versión de menor precio de cada modelo (standard) sin accesorios opcionales con los comandos o mecanismos de adaptación necesarios, están exentos del pago del Derecho de Importación, de la Tasa de Estadística, de los Impuestos Internos, del Impuesto al Valor Agregado, del Adicional del Impuesto al Valor Agregado y de la Percepción del Impuesto a las Ganancias.
2.2 - El precio de los vehículos referidos en el Punto 2.1 precedente, no debe superar la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 23.000) o su equivalente en otras monedas en condiciones de entrega FOB.
2.3- Quedan exceptuados de lo establecido en el Punto 2.2 precedente los vehículos en que, por la índole de la discapacidad y el tipo de adaptación y equipamiento requeridos en razón de la discapacidad o en razón del lugar de residencia determine la necesidad de adquisición de un vehículo de mayor valor, de acuerdo a lo que expresamente autorice el Instituto Nacional de Rehabilitación en el Certificado a que alude el Punto 1.1 del presente Anexo.
2.4 - Los automotores que no reúnan las características del Punto 2.1 de este Anexo. quedan sujetos al Régimen del Decreto N°2.677/91 y de las Resoluciones ex-SIC Nros. 15/92, 72/92 y 195/92, con el pago de los tributos que gravan su importación para consumo.
2.5. - Considérase, a los fines previstos en el Punto 2.1, comando o mecanismo de adaptación a la caja de transmisión automática, la dirección servoasistida, los frenos servoasistidos, bloqueo central de cerraduras, levanta cristales electrónicos, calefacción y aire acondicionado, mecanismo de elevación de sillas de ruedas y anclaje de las mismas y asientos móviles electrónicamente. Se asimilarán a los equipos citados, los que siendo descriptos de otra manera o en un idioma distinto al castellano, cumplan con la función igual o similar.
2.6 - Los accesorios adicionales y opcionales que vengan acompañando al automóvil, no gozarán de la exención tributaria establecida en el Punto 2.1, debiendo los interesados, previo al despacho a plaza de la unidad, abonar la totalidad de los tributos que gravan la importación a consumo de los mismos presentados aisladamente.
Exceptúase del tratamiento previsto en este punto a los mecanismos de adaptación citados en el Punto 2.5 de este ANEXO que gozarán de la exención prevista en el Punto 2.1 del mismo.
3 - DEL TRAMITE OPERATIVO
3.1 - Los pedidos a consumo se formalizarán mediante Solicitud de Retiro de Automotores (Anexo III) por triplicado, acompañado por los documentos detallados en el Punto 1 del presente Anexo.
3.2 - La División Resguardo en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires y las oficinas equivalentes en las demás Aduanas, serán las encargadas de llevar el registro de las mencionadas Solicitudes, mediante la asignación de una numeración y codificación específica en el sistema de seguimiento de documentación.
3.3 - A los fines previstos en el Punto 3.1 los beneficiarios deberán registrar el pedido a consumo dentro del plazo de quince (15) días, contados desde el arribo del medio transportador.
3.4 - Si dentro del plazo previsto en el Punto 3.3 no se hubiere presentado la Solicitud de destinación a consumo con la documentación a que alude el Punto 1 del presente Anexo, el importador será pasible en forma automática de una multa equivalente al uno por ciento (1 %) del valor en Aduana del automotor.
3.5. La División Verificación procederá a integrar el Formulario OM 2156 en todos sus ejemplares, en los sectores reservados para su intervención del siguiente modo:
AUTOMOTOR -
Establecerá la Posición Arancelaria y el porcentaje de los tributos que gravan la importación del automotor por el Régimen General.
ADICIONALES y OPCIONALES
Cuando corresponda, de acuerdo con los Puntos 2.4 y 2.5 del presente Anexo, establecerá el porcentaje de los tributos y el Valor en Aduana de los adicionales u opcionales que acompañen al vehículo.
3.6 - La División Importación - Sección Registro y Cruce - procederá en el campo correspondiente, a la cancelación del Manifiesto del medio transportador.
3.7 - La Sección Liquidaciones de la citada División procederá en el campo "LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS A PAGAR PARA EL LIBRAMIENTO" del siguiente modo:
AUTOMOTOR - MULTA 1%
Dejará establecido en el casillero habilitado, si corresponde o no el pago de la multa, de acuerdo a lo establecido en el Punto 3.4., indicando en su caso el importe.
ADICIONALES U OPCIONALES
Efectuará la liquidación de los tributos por los adicionales u opcionales, cuando corresponda, de acuerdo al valor en Aduana y los porcentuales informados por el verificador actuante en el anverso del Formulario OM 2156.
IMPORTE A PAGAR PARA GESTIONAR LA LIBERACION DE LA PROHIBICION DE TRANSFERENCIA ART. 15 DEL DECRETO 1313/93.
Establecerá el importe de los tributos y el total a pagar, a los efectos previstos en el título, de acuerdo a lo informado por el verificador actuante en el campo "AUTOMOTOR".
3.8 - Cumplida la entrega del vehículo, la dependencia aduanera interviniente, certificará la importación de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
4 - OBLIGACION IMPUESTA COMO CONDICION DEL BENEFICIO
4.1 - Los automotores importados en el marco del presente régimen, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos ni transferidos a título gratuito u oneroso, por el plazo de cuatro (4) años desde la fecha de su habilitación final, de acuerdo a lo establecido en el Art. 5° de la Ley N° 19.279.
4.2 - El incumplimiento de la obligación indicada en el Punto precedente dará lugar al cobro de los tributos dispensados y a una sanción equivalente de uno (1) a cinco (5) veces el importe de dichos tributos.
4.3 - Cuando le sea requerido al Servicio Aduanero por la Autoridad de Aplicación, el cobro de los tributos por incumplimiento de la condición citada en el Punto 4.1, se iniciará simultáneamente el sumario contencioso correspondiente para el cobro de la multa referida en el Punto 4.2.
5 - TRAMITE PARA GESTIONAR LA LIBERACION DE PROHIBICION DE TRANSFERENCIA:
5.1 - El beneficiario del régimen que optare por el pago de los tributos dispensados a los fines de gestionar ante la Autoridad de Aplicación la caducidad anticipada del plazo establecido en el Punto 4.1, procederá a depositar ante la Aduana de ingreso el importe de los tributos establecidos en el campo IMPORTE A PAGAR PARA GESTIONAR LA LIBERACION DE LA PROHIBICION DE TRANSFERENCIA ART. 15 DEL DECRETO N° 1313/93 del Formulario OM 2156, mediante alguno de los procedimientos vigentes, con imputación a la solicitud por la cual se importare el vehículo.
5.2.- Efectuado el pago el interesado solicitará la certificación de pago en el Formulario OM 2157 que agregará a la solicitud por la que se hubiere importado el vehículo en tres (3) ejemplares, a través de la dependencia donde se hallare archivada esta última, que será remitida a aquella que tiene competencia en la certificación del pago efectuado.
5.3.- Expedida la certificación por los Administradores de las Aduanas o por los que éstos designen, los ejemplares del Formulario OM 2157 tendrán el siguiente destino:
ORIGINAL: Se remitirá oficialmente al Instituto Nacional de Rehabilitación.
DUPLICADO: Para el interesado.
TRIPLICADO: Se archivara con el OM 2156 correspondiente.
6 - COMPROBACION.
6.1. - La Secretaría de Control y las Aduanas efectuarán fiscalizaciones selectivas del uso de los automotores a partir del registro de las solicitudes, habilitado de acuerdo con el Punto 3.2 de este Anexo.
NOTA: El original del ANEXO II fue aprobado por Resolución N° 0795/94
ANEXO III RESOLUCION N° 795/94
ANEXO IV RESOLUCION N° 795/94
ANEXO V RESOLUCION N° 795/94
FIRMANTES
Gustavo A. Parino