CONSIDERANDO
Que mediante la citada norma se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra, caña de azúcar y algodón en bruto.
Que atendiendo a la evolución operada en las precitadas formas de comercialización, se ha estimado conveniente incorporar como sujetos pasibles de las retenciones previstas en el régimen, a los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4° de la ley del gravamen.
Que asimismo, conforme a la experiencia recogida, se ha creído oportuno establecer que la retención -si bien no procede cuando el pago se efectúe en su totalidad con productos comprendidos en el mencionado régimen- será aplicable cuando el pago indicado fuera parcial y el precio se integre además, mediante la entrega de una suma de dinero.
Que, por otra parte, receptando las inquietudes puestas de manifiesto por entidades sectoriales, se ha dejado sin efecto el procedimiento de compensación aplicado por los intermediarios en general, respecto de retenciones practicadas y soportadas.
Que en orden a lo expuesto precedentemente, se dispone la obligación de computar las retenciones sufridas en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado e ingresar las que hubieran sido practicadas mediante compensación con los saldos a favor de libre disponibilidad resultantes de las mencionadas declaraciones juradas.
Que atento a las modificaciones introducidas, se estima oportuno efectuar la sustitución de la precitada resolución general, a los fines de facilitar a los responsables involucrados una adecuada aplicación de sus disposiciones.
Que en virtud del procedimiento dispuesto exclusivamente para los intermediarios en general, a los fines del ingreso de las retenciones practicadas y considerando que el régimen que se establece no modifica el alcance y la determinación de la retención a practicar reglados por la Resolución General N° 3.274 y sus modificaciones, resulta necesario disponer la aplicación inmediata de la presente.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Por ello,