DGI

Resolución General N° 4108/1996

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS - Anticipos de Impuesto a las Ganancias - Constancia de pago - Resolución General N° 4.060 - Su modificación - Anticipos de Impuesto sobre los Combustibles líquidos - Régimen opcional de determinación e ingreso - Su aplicación

Fecha de emisión: 11/01/1996

B.O.: 15/01/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 4.060, y

CONSIDERANDO

Que a través de la norma citada, este Organismo procedió a reunir en una única resolución general las obligaciones de determinación e ingreso de los anticipos a cuenta del monto que se determine en cada período fiscal, por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales y por el Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.

Que resulta necesario disponer de una mejor utilización de los sistemas computarizados, que permitan un eficiente procesamiento de datos y rápido control de las mencionadas obligaciones fiscales.

Que razones operativas hacen aconsejable, en una primera etapa, instrumentar para los contribuyentes del impuesto a las ganancias que no se encuentren bajo el control jurisdiccional de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial, la emisión de un "ticket" como constancia de pago de los anticipos que se ingresen a partir del 1 de febrero de 1996.

Que consecuentemente, corresponde efectuar las adecuaciones normativas en la Resolución General N° 4.060, que recepte lo expuesto en los Considerandos precedentes.

Que por otra parte, la incorporación del régimen opcional de determinación e ingreso de los anticipos, como Capítulo lV de le Resolución General N° 4.060, al motivar la correlativa derogación de la Resolución General N° 3.447 que anteriormente lo reglaba, dejó sin sustento normativo la aplicación de tal régimen opcional respecto de los anticipos del impuesto sobre los combustibles líquidos, regulados por la Resolución General N° 3.427 y sus modificaciones.

Que por lo expuesto en el Considerando anterior, cabe establecer que a tales anticipos les alcancen las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de la Resolución General N° 4.060.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Modifícase la Resolución General N° 4.060, en la forma que seguidamente se indica:

- Incorpóranse en el inciso c) del artículo 24, los siguientes párrafos:

"Las boletas de depósito 99 y 111, mencionadas en el párrafo anterior, no serán de aplicación respecto del ingreso de los anticipos del impuesto a las ganancias, sus intereses, multas y demás accesorios, para los cuales deberá utilizarse el F. 799/A, cubierto en todas sus partes, el que será considerado como formulario de información para el cajero del banco correspondiente, no resultando comprobante de pago.

Como constancia del ingreso, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, el sistema emitirá un "ticket", conforme al modelo contenido en el Anexo que forma parte integrante de le presente resolución general.

En el caso que los bancos habilitados no cuenten con el sistema computarizado o, de poseerlo, no se encontrare operativo el mismo, el ingreso de las obligaciones referidas en el segundo párrafo, deberá cumplimentarse mediante la presentación de un ejemplar cupón-boleta de pago, F. 799 - por triplicado -, cubierto con indicación de los conceptos e importes a pagar y debidamente grabado con los datos en relieve de la tarjeta indentificatoria puesta en vigencia mediante las Resoluciones Generales Nros. 3.798 y 3.830 -, la que disponga este Organismo o, en su defecto, cualquier otra constancia que acredite el alta en el impuesto a las ganancias. El original sellado del mencionado cupón-boleta F. 799, acreditará el cumplimiento del respectivo ingreso".


Modifica a:


ARTICULO 2° - Los responsables que deban cumplimentar el ingreso de anticipos del impuesto sobre los combustibles líquidos, dispuesto por la Resolución General N° 3.427 y sus modificaciones, cuando consideren que la suma a ingresar por los mismos habrá de superar el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deban imputarse las referidas sumas, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente a la estimación que practiquen, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IV de la Resolución General N° 4.060.


ARTICULO 3° - Las modificaciones dispuestas por el artículo 1° serán de aplicación respecto de los pagos de anticipos del impuesto a las ganancias y demás conceptos indicados, que se efectúen a partir del 1 de febrero de 1996, inclusive, fe-cha en la que dejan de tener vigencia, a los efectos del pago de las obligaciones mencionadas en el mismo, las boletas de depósito F. 99 y 111.


ARTICULO 4° - Lo establecido por el artículo 2° será de aplicación para los anticipos que venzan a partir del mes de enero de 1996, inclusive.


ARTICULO 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Esparza

AFIP
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