Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 3427/1991

12 de Noviembre de 1991

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 13 de Noviembre de 1991

Boletín DGI N° 456, Diciembre de 1991, página 1293

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS- Ley N° 23966 y sus modificaciones, Título III, Capítulo I - Decreto N° 2198- Determinación e ingreso - Regimen de Anticipos - Requisitos, plazos y condiciones- Resolución General N° 3396 - Su derogación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL -DECLARACION JURADA DETERMINATIVA-PAGO DE TRIBUTOS -ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer VISTO

Visto el Decreto N° 2198 de fecha 22 de octubre de 1991, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que por el precitado decreto se introducen modificaciones a la Ley N° 23.966 y su modificatoria, las que tienen vigencia a partir de la misma fecha de la mencionada ley.

Que esta Dirección General estableció a travós de la Resolución General N°3.396 los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que deberán observar los responsables del mencionado tributo a fin de cumplimentar las obligaciones relativas a la determinación e ingreso y presentación de formularios de declaración jurada de dicho gravamen.

Que, asimismo, por la mencionada norma se instrumentó un régimen de anticipos a cuenta de la obligación de cada periodo, previendo un procedimiento alternativo respecto de las fechas y montos a ingresar por ese concepto.

Que, en tal sentido procede receptar en el régimen reglado por la Resolución General N°3.396 las modificaciones dispuestas por el Decreto N°2.198.

Que a los fines mencionados y atendiendo a razones de técnica legislativa, se entiende aconsejable unificar en un nuevo cuerpo normativo las citadas disposiciones, de manera tal de facilitar su consulta y aplicación.

Que, por otra parte, se estima necesario disponer un plazo especial para efectuar las rectificaciones que resulten procedentes y en su caso, ingresar las diferencias de impuesto resultante.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 14, Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles líquidos indicados en el inciso b) del artículo 3°, Capítulo I, artículo 7°, Título III, de la Ley N. 23.966 y sus modificaciones, deberán observar con relación a las obligaciones correspondientes al precitado gravamen, los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - La determinación de la obligación tributaria se efectuará mensualmente considerando las operaciones gravadas de los productos mencionados en el artículo 4° Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N. 23.966 y sus modificaciones, utilizándose a dicho fin el formulario de declaración jurada N° 470 y Anexos.

Fíjase como fecha de vencimiento para la presentación de la citada declaración jurada y para el pago del impuesto resultante el día 20 del mes siguiente al período que se declare.

La precitada presentación se cumplimentará en la Región Impuestos Internos y Varios.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - El ingreso del gravamen deberá efectuarse mediante las boletas de depósito y en las instituciones bancarias que, para cada situación, se indican a continuación:

a) Responsables encuadrados en el artículo 3° de la Resolución General N. 3282 y sus modificaciones: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, sita en la calle Hipólito Yrigoyen 370, planta baja, Capital Federal, mediante boleta de depósito N° 105.

b) Responsables inscriptos en la Región Impuestos Internos y Varios: en la Caja Recaudadora D.G.I. del Banco de la Nación Argentina, sita en la calle Salta 1451, primer piso, Capital Federal, mediante boleta de depósito N° 99.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 3640/1993:

Art. 4° - Los sujetos mencionados en el artículo 1°, deberán ingresar TRES (3) anticipos, en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al respectivo vencimiento.

El monto de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Las unidades de medida de combustibles líquidos -excepto gas-oil- gravadas, correspondientes a transferencias o consumos realizadas en el curso del mes calendario anterior a aquel al cual resulten imputables los anticipos, se multiplicarán por los importes fijados en el artículo 4°, Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones o por los que establezca el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, vigentes a la fecha de vencimiento del respectivo anticipo.

2. Sobre el monto determinado de conformidad con lo dispuesto en el punto anterior, se aplicarán los porcentajes que para cada anticipo se fijan a continuación:

Primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25 %)

Segundo anticipo: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)

Tercer anticipo: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3427/1991:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Fijase como fecha de vencimiento de los anticipos establecidos en el artículo anterior los días, 8, 18 y 28 de cada mes calendario, respectivamente.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los importes correspondientes a cada uno de los anticipos que se determinen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°, podrán ser ingresados de conformidad al régimen de pago (fechas y porcentajes) que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - A los efectos de liquidar los anticipos correspondientes al mes de septiembre de 1991, deberán considerarse las operaciones realizadas en el curso del mes de agosto de 1991, respecto de los combustibles aludidos en el segundo párrafo del artículo 4°.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Cuando se verifique la infracción a que se refiere el último párrafo del artículo 3°, Capítulo I, artículo 7°, Título III, de la Ley N. 23.966 y sus modificaciones, el impuesto sobre combustibles líquidos se ingresará conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 3°.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - La Administración Nacional de Aduanas actuará como agente de percepción del impuesto sobre combustibles líquidos en oportunidad del correspondiente despacho a plaza de los productos importados, según lo establecido por el segundo párrafo del artículo 2°, Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N. 23.966 y sus modificaciones. El ingreso de los importes percibidos se llevará a cabo simultáneamente con los derechos de importación y el impuesto al valor agregado, utilizándose a tal efecto las boletas de depósito formulario OM-686-A o formulario OM-686/9 "A".

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG DGI Nº 3640/1993:

Art. 10. - Apruébanse por la presente resolución general los formularios de declaración jurada Nros. 470/3 y 530/A.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 3427/1991:

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - Acuérdase un plazo especial hasta el día 18 de noviembre de 1991, a los responsables del inciso b), artículo 3°, Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N. 23.966 y sus modificaciones, a los fines de rectificar los formularios de declaración jurada correspondiente al mes de septiembre de 1991, como así también el ingreso de las diferencias resultantes.

Asimismo, dentro del plazo fijado en el párrafo anterior deberán ingresar los montos que con motivo de la aludida rectificación pudieran surgir en los anticipos del mes de octubre y primer anticipo del mes de noviembre de 1991, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

Art. 12. - Cuando las modificaciones establecidas por el Decreto N° 2198, dieran lugar a un incremento de la base oportunamente considerada a los fines de la determinación del monto de los anticipos correspondientes al mes de septiembre de 1991, no serán de aplicación los intereses resarcitorios previstos por el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, respecto de las diferencias de estos últimos que no hubieran sido liquidadas e ingresadas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

Art. 13. - La presente resolución general tiene vigencia desde el día 1° de septiembre de 1991, dejándose sin efecto a partir de la mencionada fecha, inclusive, las Resoluciones Generales Nos.3284 y 3396, con excepción del formulario de declaración jurada F. N° 470, que continuará vigente a los fines de la presente resolución general.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente las obligaciones del impuesto a los combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, establecido por el Decreto N. 2733 de fecha 28 de diciembre de 1990, vigentes hasta el 31 de agosto de 1991, inclusive, deberán ser cumplimentadas de conformidad a los plazos, formas y demás condiciones previstas por la Resolución General N. 3284.

Referencias Normativas:

Deroga a:

Contraer Artículo 14:

Art. 14. - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 3427(DGI).

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3427

a) ANTICIPO N° 1 - VENCIMIENTO DIA 8 DE CADA MES CALENDARIO

Fechas de ingreso Porcentajes a ingresar

DIA 8 TREINTA POR CIENTO (30 %)

DIA 15 SETENTA POR CIENTO (70 %)

b) ANTICIPO N° 2 - VENCIMIENTO DIA 18 DE CADA MES CALENDARIO

Fechas de ingreso Porcentajes a ingresar

DIA 18 TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)

DIA 24 SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %).

c) ANTICIPO N° 3 - VENCIMIENTO DIA 28 DE CADA MES CALENDARIO

Fechas de ingreso Porcentajes a ingresar

DIA 28 CUARENTA POR CIENTO (40 %)

DIA 3 del mes siguiente SESENTA POR CIENTO (60 %)


FIRMANTES

Ricardo Cossio