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Resolución General DGI N° 3942/1995

07 de Febrero de 1995

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 09 de Febrero de 1995

Boletín DGI N° 495, Marzo de 1995, página 323

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen o continúen en actividad en carácter de trabajadores autónomos o en relación de dependencia. Tratamiento de los aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Resolución General Nº 3802 y sus modificaciones. Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-REINGRESO A LA ACTIVIDAD REMUNERADA-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-FONDO NACIONAL DE EMPLEO

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 24.347, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante el artículo 1° de la citada ley, se ha sustituido el artículo 34 de la Ley N° 24.241, estableciéndose que los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen o continúen en actividad podrán percibir las mismas sin limitación alguna, con obligación de efectuar los aportes y contribuciones, no generándose derechos a reajustes en el valor de sus prestaciones, ni su incorporación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que consecuentemente, tales aportes, que conforme a lo establecido en el aludido artículo 34 se destinan al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, no se encuentran comprendidos en las previsiones del segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en cuanto dispone el cómputo como pago a cuenta del gravamen de los aportes al sistema vigente de jubilaciones y pensiones.

Que, sin perjuicio de la limitación que expone el párrafo anterior, los aportes que deben efectuar los mencionados beneficiarios, asumen el carácter de gastos necesarios para la obtención de las rentas, y por lo tanto, resultan deducibles para la determinación de la ganancia neta.

Que, por otra parte, de lo explicitado se deduce que los ingresos que se obtengan como consecuencia de la continuación o del reingreso a la actividad, se encuentran comprendidos dentro de las " otras ganancias " a que se refiere el último párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto, según texto mencionado y en consecuencia, susceptibles de generar las deducciones de los importes previstos en los incisos a ) y c) del citado artículo, en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial.

Que, entonces, con la finalidad de evitar equívocas interpretaciones, cabe efectuar las aclaraciones pertinentes, aplicables tanto para los trabajadores autónomos como para aquellos que se desempeñen en relación de dependencia, como así también las adecuaciones en las normas respectivas.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Coordinación Operativa.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - A los fines de la determinación del impuesto a las ganancias por aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen o continúen en actividad, ya sea como trabajadores autónomos o en relación de dependencia, las sumas aportadas por sus rentas o remuneraciones, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, con destino al Fondo Nacional de Empleo, no generan el derecho al cómputo como pago a cuenta que establece el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Los referidos aportes, dado el carácter de gastos necesarios para la obtención de las ganancias, resultan deducibles de las respectivas rentas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - Los sujetos que obtengan las rentas o remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, a los efectos de la determinación de la ganancia neta, tendrán derecho a efectuar las deducciones en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - Modifícase la Resolución General Nº 3802 y sus modificaciones de la forma que a continuación se indica:

1.Sustitúyese el inciso a) del artículo 7º por el siguiente:

"a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes a imposiciones voluntarias, depósitos convenidos al precitado Sistema y los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad - artículos 56, 57 y 34, respectivamente, de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones -".

2. Incorpórase como último párrafo del punto 2 del artículo 8º, el siguiente:

"Están comprendidas en el procedimiento de este punto las remuneraciones percibidas por los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen o continúen en actividad".

Modifica a:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - Los agentes de retención establecidos en la norma mencionada en el artículo anterior, deberán proceder a ajustar las retenciones practicadas a los beneficiarios comprendidos en la presente resolución general, en oportunidad de efectuar:

a) respecto de los pagos realizados durante el año 1994: la liquidación anual que dispone el inciso a) del artículo 12 de la Resolución General Nº 3802 y sus modificaciones.

b) por los pagos efectuados a partir del 1º de enero de 1995, inclusive: la liquidación de la retención del impuesto a las ganancias de las remuneraciones correspondientes al segundo mes inmediato siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

Art. 5º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.


FIRMANTES

Ricardo Cossio