ARTÍCULO 11. - Los contribuyentes que resulten pasibles de retenciones del impuesto a las ganancias, que pudieran cancelarse de acuerdo con el primer párrafo del artículo 7° de esta resolución general, deberán proceder, a los efectos de la imputación del crédito fiscal intransferible que esta Dirección General les haya reconocido, conforme al siguiente procedimiento:
1. Presentar el formulario de declaración jurada N° 494, por triplicado, ante este Organismo, el que procederá a devolver en ese acto el duplicado y el triplicado, con constancia de su recepción.
2. Entregar al agente de retención correspondiente, en oportunidad de producirse los respectivos hechos que motivan la retención, el duplicado y el triplicado del formulario mencionado en el punto anterior.
Los agentes de retención comprendidos en el punto 2. del párrafo anterior, deberán devolver el duplicado del formulario mencionado anteriormente al sujeto pasible de la retención, asentando en el dorso del mismo, los datos allí previstos.
La constancia que otorguen los agentes de retención, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, reemplazará con sus mismos efectos, al comprobante de retención que prevén los regímenes respectivos, en la medida del importe del crédito fiscal afectado.
El importe de la retención del impuesto a las ganancias, que resulte alcanzado por la imputación que tratan los párrafos anteriores, se considerará cancelado a todos sus efectos, resultando para el agente de retención suficiente constancia de haber dado cumplimiento a su obligación en tal carácter, el respectivo triplicado del formulario de declaración jurada N° 494, que deberá conservar en su poder.
Las afectaciones en las condiciones dispuestas, tendrán para el agente de retención, el carácter de retenciones practicadas a los fines del régimen de información dispuesto por la Resolución General N° 3399, sus complementarias y modificatorias.