CONSIDERANDO
Que a los fines de otorgar rnayor efectividad a la función de recaudación, se ha entendido oportuno instrumentar un régimen de pago a cuenta y percepción del citado tributo, destinado a las actividades de elaboración y venta de cal y cemento.
Que a través de este nuevo régimen se pretende captar, en forma provisoria, el tributo Imputable a las etapas del proceso de producción y comercialización de los mencionados productos en función de un ingreso principal en concepto de pago a cuenta y la consecuente compensación automática de las percepciones efectuadas, reconocida a favor del responsable de citado ingreso.
Que, en ese orden de ideas, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observa los responsables Involucrados frente a los pagos a cuenta que les corresponda realizar, corno así también respecto de su carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.