DGI

Resolución General N° 3624/1992

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la ley N° 23.349 y sus modificaciones - Operaciones de compra-venta, matanza y faenamiento de ganado bovino - Régimen de pago a cuenta, retención y percepción - Requisitos, plazos y demás condiciones - Resolución general N° 3.554 - su sustitución

Fecha de emisión: 29/12/1992

B.O.: 05/01/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 3554, y

CONSIDERANDO

Que el régimen dispuesto por la resolución general del Visto se fundamenta en la participación en el valor agregado de cada una de las etapas del proceso de producción, industrialización y comercialización del ganado bovino, por lo cual, un nuevo análisis de la mecánica económica del sector, hace aconsejable efectuar adecuaciones en la carga del tributo imputable a determinados operadores del sistema.

Que, por otra parte, resulta necesario establecer con mayor precisión la manera en que los consignatarios deben actuar con respecto a las retenciones sufridas, en virtud de la venta de animales por ellos efectuadas a nombre propio y por cuenta de sus comitentes, como asimismo, reftejar otros aspectos operativos y técnicos que deben ser receptados a los fines de que el cumplimiento de las disposiciones se ajuste al objetivo que sirviera de base para su dictado.

Que a efectos de contar este Organismo, con la base determinativa de la obligación del pago a cuenta en función del cual se instrumenta el presente régimen corresponde, a esos fines, establecer la obligación de los respectivos responsables de detallar el procedimiento liquidatorio del ingreso periódico, mediante la presentación de declaración jurada.

Que con el fin de optimizar el cumplimiento del presente régimen, permitiendo una mayor eficiencia en el control de las obligaciones emergentes del mismo, resulta necesario disponer un sistema de información a cargo de determinados responsables del mismo, mediante la presentación de soportes magnéticos - con los correspondientes diseños de registros y especificaciones técnicas - o formularios de declaración jurada, según corresponda.

Que habiéndose detallado en los considerandos anteriores las adecuaciones que corresponde efectuar, no obstante no producirse modificaciones sustanciales en el régimen en vigencia, se entiende conveniente mantener nucleadas en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones que regulan la actividad considerada, precediendo en consecuencia, la sustitución total de la Resolución General N° 3554.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1° - Establécese un sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne, de la especie bovina.

Dicho régimen operará básicamente en función de un único ingreso que deberán efectuar los sujetos indicados en el artículo 2° y del régimen correlativo de pagos a cuenta, percepciones y retenciones que se establecen en los artículos 6° y 10.


REGIMEN DE PAGO A CUENTA. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES


Art. 2° - Están obligados a realizar el ingreso en concepto de pago a cuenta- previsto en el artículo 1°, los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas - incluso entes nacionales, provinciales y municipales -, en tanto que reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.


Texto vigente según Resolución General Nº 4045/1995 DGI

Art. 3° - El importe del ingreso a que se refiere el artículo 2° deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas propias (adquiridas a terceros o de propia producción) y de terceros, faenadas en cada jornada - aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa -, por el importe que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. VEINTINUEVE PESOS ($ 29.-) por cabeza, de tratarse de vaquillonas, vacas, terneros o terneras.

2. TREINTA Y SEIS PESOS ($ 36.-) por cabeza, de tratarse de novillos, novillitos o toros.

La categorización del animal en píe referida en los puntos 1. y 2. de este artículo, está dada por su grado de terminación en la etapa del productor y deberá mantenerse a los fines del régimen de la presente resolución general, en las etapas siguientes en que se utilice dicha categorización, sin que afecte lo expresado la merma en peso que pueda sufrir el animal en el proceso de faena y comercialización.


Art. 4° - A los fines dispuestos en el artículo anterior, los responsables deberán presentar en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada período en los párrafos primero a tercero del artículo 5°, el formulario de declaración jurada N° 507, ante la dependencia que, para cada supuesto, se fija a continuación:

1. Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones, Capitulo II: dependencia jurisdiccional respectiva.

3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

La dependencia de este Organismo ante la cual se efectúe dicha presentación, hará entrega al responsable, contra la recepción del formulario de declaración jurada citado en el párrafo anterior, de la boleta de depósito que corresponda en cada supuesto - tercer párrafo del artículo 5°-, en la que dicha dependencia consignará el importe a ingresar coincidente con el declarado por el responsable en el formulario mencionado.

Si en un periodo determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, los responsables deberán informar dicha circunstancia mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 507, antes mencionado, cruzado con la leyenda "SlN MOVIMlENTO", ante la dependencia de este Organismo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo.


Texto vigente según Resolución General Nº 4038/1995 DGI

ARTICULO 5° — La obligación referida en el artículo 3° se cancelará, mediante depósito bancario, hasta las fechas que para cada período de faena, seguidamente se establecen:

 1. Por la faena realizada entre los días 1° y 20 de agosto de 1995, ambas fechas inclusive, hasta el día 5 de setiembre de 1995, inclusive.

 2. Por la faena realizada entre los días 21 de agosto y 10 de setiembre de 1995, ambas fechas inclusive, hasta el día 25 de setiembre de 1995, inclusive.

 3. Por la faena realizada entre los días 11 y 30 de setiembre de 1995, ambas fechas inclusive, hasta el día 17 de octubre de 1995, inclusive.


En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.

El ingreso de las obligaciones a que se refieren los párrafos precedentes, se cumplimentará en la forma que se establece a continuación:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 99.


REGIMEN DE PERCEPCION

I. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES


Texto vigente según Resolución General Nº 4045/1995 DGI


Art. 7° - Los agentes de percepción indicados en el párrafo primero del artículo 6° compensarán de pleno derecho las percepciones del impuesto al valor agregado previstas en el artículo anterior, con el pago a cuenta dispuesto en el artículo 3° y hasta la concurrencia del importe que hubieran ingresado efectivamente por este último concepto.

Sí no resultara posible - total o parcialmente - dicha compensación, el importe percibido en el curso de cada periodo de faena a que se refiere el artículo 5°, primer párrafo, no compensado deberá ser ingresado en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada período, en los párrafos prime-ro a tercero de dicho artículo.


II. MATARIFES, CONSIGNATARIOS DIRECTOS Y DEMAS INTERMEDIARIOS


Texto vigente según Resolución General Nº 3675/1993 DGI

Art. 8° - Los matarifes y consignatarios directos, inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, cuando vendan carne bovina a otros responsables inscriptos, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen.

Dicha percepción equivaldrá a catorce centavos de peso ($0,14), de acuerdo con lo indicado en el punto 2. del último párrafo del artículo 6°, por cada kilogramo de carne facturado.

Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con la percepción que les hubiera sido efectivamente practicada de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo, punto 1, del articulo 6°.

Sí no resultara posible - total o parcialmente - dicha compensación, el importe percibido no compensado deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fechas de vencimiento fijadas en el artículo 5°, párrafos primero a tercero.

Asimismo, los sujetos pasibles de la percepción dispuesta en el último párrafo del artículo 6°, punto 2., deberán actuar como agentes de percepción por sus operaciones de ventas realizadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Esta percepción será de catroce centavos de peso ($ 0,14), de acuerdo con lo indicado en el punto 2. del último párrafo del artículo 6°, por cada kilogramo de carne facturado y el importe de la misma se compensará de pleno derecho con el monto de las percepciones que efectivamente les hubieran sido practicadas en sus operaciones de compras.

Si no resultara posible - total o parcialmente - dicha compensación, el importe percibido no compensado deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fechas de vencimiento fijadas en el artículo 5°, párrafos primero a tercero. A su vez, los responsables inscriptos pasibles de las percepciones señaladas (carniceros, elaboradores de productos cámeos, hoteles, restaurantes, etc.), podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones.


Art. 9° - Los responsables señalados en el artículo 2°, en tanto hayan ingresado los importes previstos en el artículo 3°, podrán ejercer el derecho de retención de los artículos 3939, 3940 y concordantes del Código Civil, sobre los productos y/o subproductos obtenidos de la faena o sobre el crédito de faena, en su caso, hasta tanto hagan efectivas las percepciones a que se refiere el último párrafo, punto 1., del artículo 6°.


REGIMEN DE RETENCION


Texto vigente según Resolución General Nº 3675/1993 DGI

Art. 10 - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que vendan a nombre propio, por su cuenta o la de terceros, a otros responsables inscriptos en dicho gravamen, animales bovinos en pie, estarán sujetos por parte de estos últimos a la retención que se establece a continuación:

1. De tratarse de venta de animales con destino directo a faena - aunque dicha faena no se produzca por cualquier causa -: una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación de venta por la suma que, para cada caso, se fija a continuación:

1.1. Cinco pesos ($ 5.-) por cabeza, en el caso de vaquillonas, vacas, terneras o terneros.

1.2. Dieciseis pesos ($ 16.-) por cabeza, en el caso de novillos, nevillitos y toros.

2 De tratarse de venta de animales no destinados directamente a faena: una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación de venta, por la suma que, para cada caso, se fija a continuación:

1.1.cuatro pesos ($4) por cabeza, en el caso de vaqui-llonas, vacas, terneras o terneros.

1.2.cinco pesos ($ 5) por cabeza, en el caso de novillos, novillitos y toros.


Texto vigente según Resolución General Nº 3675/1993 DGI

Art. 11 - La obligación de ingreso de los importes retenidos se cumplimentará atendiendo al procedimiento que, para cada caso, se establece seguidamente:

1. Retenciones practicadas por operaciones indicadas en el punto 1. del artículo 10.

El importe de las retenciones efectuadas se compensará de pleno derecho con las percepciones que efectivamente hubieran sido practicadas de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 6°, punto 1. Si no fuera posible dicha compensación - dentro de cada período de faena a que se refiere el articulo 5° - el monto retenido o la diferencia no compensada deberá ingresarse mediante depósito bancario.

Asimismo, los responsables comprendidos en el artículo 2° podrán compensar de pleno derecho el importe de las retenciones practicadas, con el pago a cuenta depositado por cada período de faena a que se refiere el artículo 5°, hasta la concurrencia del importe efectivamente ingresado por este último concepto. El saldo del importe retenido y no compensado - total o parcialmente - deberá ser abonado mediante depósito bancario.

Quedan incluidas en el procedimiento fijado en el párrafo anterior, las retenciones practicadas en el caso de animales respecto de los cuales, no obstante la intención de su faenamiento de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10, no se produzca el mismo, por cualquier causa.

Los ingresos a que se refieren los párrafos procedentes, deberán cumplimentarse en la forma y fechas de vencimiento fijadas por el artículo 5°, párrafos primero a tercero.

2. Retenciones practicadas por operaciones indicadas en el punto 2. del artículo 10.

Podrá compensarse el importe de la retención practicada al productor criador o al consignatario de hacienda, según corresponda, con el monto de la retención que les hubiera sido efectuada de conformidad con lo establecido en el punto 1. del artículo 10; la diferencia resultante de la mencionada compensación será computada por dichos agentes de retención como ingreso a cuenta del impuesto determinado en cada periodo fiscal.

En los casos en que la citada compensación no pudiera efectivizarse total o parcialmente durante el período fiscal respectivo, los responsables a que se refiere el párrafo anterior deberán efectuar el ingreso de las sumas por ellos retenidas o las diferencias - en su caso - en la forma dispuesta en el último párrafo del artículo 5°, hasta el día 4 (cuatro) inclusive, del mes siguiente a dicho período fiscal.

Quedan incluidas en el procedimiento fijado en el párrafo anterior, las retenciones practicadas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2. del artículo 10 en el caso de animales respecto de los cuales no se produzca finalmente la venta para su faena, por cualquier causa.


OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION

Art. 12 - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que corresponderá consignar:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T), del agente de retención.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante se entregará en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención. Cuando las operaciones se realicen con intervención de martilleros o consignatarios directos de hacienda, la citada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en el párrafo primero de este artículo se encuentren incorporados en la aludida documentación.


PRODUCTORES INVERNADORES Y CRIADORES. REGIMEN DE DEVOLUCION


Art. 13 - Los productores invernadores y criadores - responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado - que resulten pasibles de las retenciones dispuestas en los puntos 1. y 2. del artículo 10, podrán interponer solicitudes de devolución del saldo de impuesto a su favor que se determine única y exclusivamente, como consecuencia de las retenciones sufridas por el mismo régimen, en tanto el importe de estas últimas - en el caso de los productores invernadores - no hubiera sido afectado a la compensación prevista en el primer párrafo del punto 2., del articulo 11.

A fin de formalizar la citada devolución los responsables deberán constituir, por el término de ciento veinte (120) días corridos, una garantía a favor de este Organismo por el importe cuya devolución se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" - Banco Central de la República Argentina).


Art. 14 - A los fines previstos en el artículo anterior los responsables quedan obligados a presentar:

1. Nota por original y duplicado en la cual se declare tener regularizadas las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas en el momento del pedido - excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia -.

2. Comprobante correspondiente a la garantía constituida de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución general. 3. Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:

3.1. Lugar y fecha.

3.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria(C.U.I.T.).

3.3. Tipo de garantía constituida.

3.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.

4. Fotocopia de los comprobantes indicados en el artículo 12, que acrediten las retenciones sufridas.

Las notas a que se refieren los puntos 1. y 3. deberán estar firmadas por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Art. 15 - El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo, mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.


Art. 16 - Este Organismo pondrá a disposición el importe cuya devolución fuera solicitada, dentro del plazo de quince (15) días corridos posteriores a la interposición de la respectiva solicitud.

Las solicitudes de devolución no podrán ser modificadas con posterioridad a la fecha de su presentación.


Art. 17 - La presentación de los elementos a que se refiere el artículo 14 deberá ser formalizada ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionarios.


Art. 18 - La dependencia interviniente asignará una numeración correlativa, por orden de recepción, a las solicitudes que se interpongan, informando para conocimiento de los responsables y a través de la exhibición de listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.


OPERACIONES CON DESTINO DIRECTO A FAENA. FACTURACION

Art. 19 - En el caso de operaciones de venta de animales con destino directo a faena, la factura o documento equivalente emitido por el vendedor (productor inscripto o consignatario de hacienda, en su caso) deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3419 sus complementarias y modificatorias.

b) Individualizar el establecimiento donde deben faenarse los animales vendidos, en la siguiente forma:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación de la empresa que tenga a su cargo la explotación del establecimiento.

2. Domicilio comercial de la empresa y ubicación del establecimiento faenador.

c) Consignar la leyenda Documentación comprendida en la Resolución General N°........, artículo 10.


Texto vigente según Resolución General Nº 3675/1993 DGI

Art. 20 - Cuando los consignatarios de hacienda actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del articulo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar - en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones - el importe que resulte de multiplicar la cantidad de animales bovinos objeto de la operación, por la suma de un peso ($ 1) por cabeza.

El pago a cuenta a que se hace referencia deberá ingresarse en función de los mismos plazos, forma y períodos a que se refiere el artículo 5°.

En la cuenta de líquido producto que el consignatario de hacienda deba rendir al respectivo comitente, corresponderá consignar los mismos datos requeridos en el artículo 19, sin perjuicio de lo establecido en el anteúltimo párrafo de este artículo, la que servirá de constancia a los fines previstos en el párrafo siguiente .

El importe de la retención que, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 10, se les practique a los sujetos a que se refiere este artículo, será computable por los respectivos comitentes - inscriptos en el impuesto al valor agregado - en sus declaraciones juradas, previa compensación - en su caso - según prevé el punto 2. del artículo 11.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el consignatario de hacienda deberá:

1. Dejar constancia en la cuenta de líquido producto a su comitente, de la retención sufrida, la que se deducirá del monto que por la operación se le abonare al mismo, siempre que éste resulte un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

2. Cuando intervenga más de un comitente, corresponderá la atribución del importe de la retención a que se refiere el punto anterior, en forma proporcional al número de cabezas y al tipo de animal de que se trate, en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.

En ningún caso el consignatario de hacienda actuará como agente de retención.


Texto vigente según Resolución General Nº 4045/1995 DGI

ARTICULO 21. — El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 6° y 8° y las retenciones establecidas en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:

1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA PROPIA ADQUIRIDA A TERCEROS:

1.1. DOS PESOS ($ 2.-) u OCHO PESOS ($ 8.-), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 10.

1.2.DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2., del artículo 6°.

1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso —VEINTINUEVE PESOS ($ 29.-) o TREINTA Y SEIS PESOS ($ 36.-), según corresponda— previsto en el artículo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al actual se imputen las operaciones.

2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE SU PROPIA PRODUCCION:

2.1. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.

2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso —VEINTINUEVE PESOS ($ 29.-) o TREINTA Y SEIS PESOS ($ 36.-), según corresponda— previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE TERCEROS:

3.1. VEINTISIETE PESOS ($ 27.-) o TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 34.-), según corresponda, por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1. del artículo 6° (consignatarios directos, matarifes, exportadores)

3.2. DOS PESOS ($ 2.-) por cabeza como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

4. CONSIGNATARIOS DIRECTOS:

Del importe de la percepción de VEINTISIETE PESOS ($ 27.-) o TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 34.-), según corresponda, mencionada en el punto 3.1. anterior:

4.1. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°, primer y segundo párrafos.

4.2. El saldo que surja una vez efectuada la compensación automática precedentemente aludida.

(4.1.). se distribuirá entre el comitente y el consignatario directo en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:

4.2.1. Para el comitente:

Débito fiscal comitente

———————————— x 100

Débito fiscal consignatario

4.2.2. Para el consignatario:

Débito fiscal consig. - Crédito fiscal consig.

———————————————————— x 100

Débito fiscal consignatario

Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el saldo a distribuir a que se refiere el presente punto 4.2., correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.

La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 19, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.

5. MATARIFES ABASTECEDORES O CARNICEROS:

Del importe de la percepción de VEINTISIETE PESOS ($ 27.-) o TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 34.-), según corresponda, mencionada en el punto 3.1. de este artículo:

— PARA MATARIFE ABASTECEDOR O CARNICERO:

5.1. DOS PESOS ($ 2.-) u OCHO PESOS ($ 8.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.

— PARA MATARIFE ABASTECEDOR UNICAMENTE:

5.2. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°, primer y segundo párrafos.

5.3. El importe que resulte de detraer del monto de la percepción —VEINTISIETE PESOS ($ 27.-) o TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 34.-), según corresponda— la suma de los conceptos de los puntos 5.1. y 5.2. anteriores para el matarife abastecedor, y el importe del punto 5.1. para el matarife carnicero, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

6. EXPORTADORES:

Del importe del ingreso de VEINTINUEVE PESOS ($ 29.-) o TREINTA Y SEIS PESOS ($ 36.-), según corresponda, o de la percepción de VEINTISIETE PESOS ($ 27.-) o TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 34.-), según corresponda, mencionados en el artículo 3° y en el punto 1. —último párrafo— del artículo 6°, respectivamente:

6.1. DOS PESOS ($ 2.-) u OCHO PESOS ($ 8.-), según corresponda por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.

6.2. VEINTISIETE PESOS ($ 27.-) o VEINTIOCHO PESOS ($ 28.-), según corresponda, de tratarse del ingreso, o VEINTICINCO PESOS ($ 25.-) o VEINTISEIS PESOS ($ 26.-), según corresponda, en el caso de la percepción, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591, teniendo en cuenta las exclusiones que este Organismo haya establecido o establezca sobre la base de lo dispuesto en la Resolución General N° 4011.

7. ADQUIRENTE DE CARNE. AGENTE DE PERCEPCION:

Del importe de la percepción de DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, por sus operaciones de compras a faenadores o frigoríficos.

7.1. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 8° o, de no resultar posible —total o parcialmente— dicha compensación, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

8. ADQUIRENTE DE CARNE. EXPORTADOR:

El importe de la percepción de DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina que le hubiere sido facturada en su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado por sus operaciones de compras a faenadores o frigoríficos, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591, teniendo en cuenta las exclusiones que este Organismo haya establecido o establezca sobre la base de lo dispuesto en la Resolución General N° 4011.


OBLIGACIONES DE INFORMACION


Art. 22 - Los responsables enunciados en el artículo 2° deberán informar a este Organismo respecto de los usuarios a los que hubieren prestado sus servicios de faena de hacienda bovina, por mes calendario, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas que se detallan en el Anexo II de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).

En los casos en que la cantidad de usuarios de los establecimientos faenadores a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a quince (15), y siempre que la faena efectuada en dicho periodo mensual, no exceda la cantidad de cuatro mil (4.000) cabezas, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación del formulario de declaración jurada N° 508.

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.

Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimente la información dispuesta, en el supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual, los sujetos a que se refiere este artículo deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 508, cruzado con la expresión @SIN MOVIMIENTO".

La obligación informativa fijada en este artículo, deberá cumplimentarse hasta el día cuatro (4), inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la información, en forma conjunta con la presentación de la declaración jurada N° 507, referida al período de faena establecido en el punto 3, del primer párrafo del artículo 5° y ante la dependencia que corresponda, según lo previsto en el primer párrafo del articulo 4°.


Texto vigente según Resolución General Nº 3675/1993 DGI

Art. 23 - Los consignatarios de hacienda, martilleros y consignatarios directos de hacienda deberán informar a este Organismo las operaciones realizadas por los mismos, en la comercialización de ganado bovino y carne faenada, por mes calendario, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 509 y la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas que se detallan en el Anexo III y/o Anexo IV, según corresponda, de esta resolución general, acompañados estos últimos por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).

En los casos en que la cantidad de operaciones a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a quince (15), los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación de información mediante soportes magnéticos establecida en el citado párrafo, por la presentación de tos formularios de declaración jurada Nros. 510 y/o 511, según corresponda.

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, dicha parte de la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.

Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimente la información dispuesta, en el supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual, los sujetos a que se refiere este articulo deberán presentar los formularios de declaración jurada Nros. 509, 510 y 511, cruzados con la expresión "SlN MOVIMIENTO".

La obligación informativa fijada en este articulo deberá cumplimentarse hasta el dia 20 (veinte) del mes siguiente al que corresponda la información, ante la dependencia que, para cada supuesto, se fija en el primer párrafo del articulo 4°.


Art. 24 - Los responsables que pudiendo ejercer la opción a que se refiere el tercer párrafo de los artículos 22 y 23, no lo hubieran hecho, podrán solicitar la autorización expresa de este Organismo a los fines de suministrar la información prevista en los mencionados artículos por medio de los formularios de declaración jurada allí indicados, mediante la presentación ante la dependencia que para cada caso establecen los puntos 1.2. y 3. del articulo 4°, de una nota en la que consignarán además de los datos necesarios para su identificación, los motivos debidamente fundados por los cuales no pueden cumplimentar la obligación informativa por medio de soportes magnéticos.


Art. 25 - Los pagos a cuenta indicados en los artículos 3° y 20, las percepciones previstas en los artículos 6° y 8° y las retenciones establecidas en el artículo 10 deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, ron arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3399, sus complementarias y modificatorias.

Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.


DISPOSICIONES GENERALES


Art. 26 - Cuando las operaciones a que se refiere la presente resolución general no se realicen por los circuitos de comercialización autorizados o no se documenten y registren en las formas previstas por la legislación vigente, en especial la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, todos los participes en la maniobra serán solidariamente responsables, en los términos del articulo 18 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el importe del pago a cuenta del articulo 3°. Ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad a lo previsto en dicha ley y en la Ley Penal Tributaria N° 23771 y su modificatoria.


Art. 27 - Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables - por las operaciones comprendidas en la misma - del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.


Art. 28. - Los sujetos mencionados en el artículo 2° deberán llevar los libros de Entrada de Animales y Faena con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes.

La obligación prevista en el párrafo anterior se considerará como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.


Art. 29 - Los importes contenidos en la presente resolución general podrán ser ajustados por este Organismo, sobre la base de los precios promedio del kilo vivo de carne de animales bovinos suministrados por el organismo oficial competente.

El ajuste referido surgirá de relacionar dichos precios promedio con el precio estimativo considerado a los efectos de esta resolución general, equivalente a noventa centavos de peso (0,90.-) el kilo.

Tales nuevos valores resultarán de aplicación para las operaciones que se efectúen en cada uno de los periodos a que se refiere el articulo 5°, a partir del primero inmediato siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Los valores que se determinen en cada oportunidad mantendrán su vigencia hasta tanto no se publiquen otros que lo sustituyan.


Art. 30 - Quedan excluidas de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.


Art. 31 - Déjase sin efecto a partir del 23 de junio de 1992, inclusive, la Resolución General N° 3298, sus modificaciones y complementarias, solamente en lo que se refiere específicamente a las operaciones de producción, faena y comercialización de carne y de animales con destino a faena, de la especie bovina, con excepción de los puntos incorporados por la Resolución General N° 3382 a los artículos 15 y 20 de la Resolución General citada en primer término.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el importe de las retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta que hubieran sido determinados de conformidad a las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3298 y sus modificaciones - respecto de operaciones de ganado de la especie bovina efectuadas los días 21 y 22 del mes de junio de 1992, inclusive, deberán ser ingresados de acuerdo a los plazos y formas fijados por la citada norma.


Art. 32 - Los saldos de las percepciones y retenciones que debieran ingresarse de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7° y en el punto 1. - segundo párrafo - del artículo 11, resultarán de la diferencia existente entre la sumatoria de las practicadas en cada uno de los períodos a que alude el artículo 5°, primer párrafo, y los pagos a cuenta correspondientes al mismo.


Art. 33 - Los saldos que resulten a favor de los sujetos comprendidos en el presente régimen, como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de compensación establecidos, tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal al cual corresponda.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general.

Lo establecido en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de los referidos importes, según lo dispuesto por el artículo 13 y concordantes.


Art. 34 - Las percepciones y las retenciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes - incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio - atribuibles a la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior, el término "Pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


Art. 35 - Las retenciones que hubieran sufrido los consignatarios de hacienda hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive - originadas en operaciones efectuadas por cuenta de sus comitentes inscriptos en el impuesto al valor agregado -, que no hubieran recibido el tratamiento establecido en el articulo 20, quedarán alcanzadas por las siguientes disposiciones;

1. De haber deducido los consignatarios de hacienda dichas retenciones en sus declaraciones juradas en la fecha indicada con antericridad, se convalida con carácter de excepción el procedimiento aplicado.

2. De no haberse producido la situación contemplada en el punto anterior los respectivos comitentes, previo reintegro a sus consignatarios del monto al que asciendan dichas retenciones, podrán imputar los importes correspondientes, en la declaración jurada del primer período fiscal que concluya con posterioridad a la fecha antes mencionada.

A tales efectos, deberá cumplimentarse lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 20.


Art. 36 - El régimen establecido por la presente resolución general con excepción de lo dispuesto en los artículos 4°, 22 y 23, será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 19 de enero de 1993, inclusive.

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 10, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 31 de diciembre de 1992, inclusive.

Las obligaciones establecidas en los artículos 4°, 22 y 23 de esta resolución general, deberán cumplimentarse para los períodos que se inician a partir del 1° de febrero de 1993, inclusive.


Art. 37 - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 507, 508, 509, 510 y 511, sus instrucciones y las especificaciones técnicas que como Anexos II, III y IV forman parte de la presente.


Art. 38 - Toda cita efectuada por disposiciones vigentes que haga referencia a las Resoluciones Generales Nros. 3519 y sus modificaciones y 3554, debe entenderse comprensiva de la presente resolución general.


Art. 39 - Déjanse sin efecto a partir del día 21 de julio de 1992, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 3519, 3526, 3534 y 3552 y del día 1° de enero de 1993, inclusive, la Resolución General N° 3554.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las obligaciones de pago referidas a percepciones y pagos a cuenta pendientes de ingreso, por operaciones efectuadas hasta el día 31 de diciembre de 1992, inclusive, deberán ser cumplimentadas considerando los importes, plazos y condiciones establecidos por las resoluciones generales, según corresponda, mencionadas en el párrafo anterior.


Art. 40 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I

ANEXO I

RESOLUCION GENERAL N° 3624

AVAL BANCARIO

Lugar y fecha,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. ......... (1) (2) la devolución anticipada del crédito fiscal del IVA (Resolución General N° 3624) por la suma de pesos (3) ($ ), por el término de ciento veinte (120) días corridos a partir del día.............inclusive.

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3624 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario. renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

(1) Táchese lo que no corresponda

(2) Denominación o razón social de la empresa o nombres y apellido del interesado.

(3) Importe solicitado.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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