DGI

Resolución General N° 3622/1992

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. Régimen de anticipos. Resolución general N° 3306 y sus modificaciones. Su derogación

Fecha de emisión: 29/12/1992

B.O.: 30/12/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 3306 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que a través de esa normativa se ha dispuesto el régimen de anticipos del impuesto sobre los activos, que ha receptado posteriormente diversas modificaciones a efectos de adecuarlo a las situaciones coyunturales acaecidas.

Que con la finalidad de nuclear en un solo cuerpo las disposiciones relacionadas con el régimen mencionado y con el objeto de permitir a los sujetos pasivos del tributo, computar como pago a cuenta el impuesto a las ganancias determinado por el mismo período fiscal, resulta conveniente disponer un nuevo régimen de anticipos, adecuando la base de calculo para su liquidación.

Que asimismo, debe contemplarse la incidencia que tienen en el activo computable del ejercicio comercial subsiguiente a aquél en el que se efectuó la adquisición o inversión, los bienes encuadrados en el artículo 9 de la ley del gravamen.

Que en consecuencia, corresponde establecer los requisitos, plazos y demás condiciones del citado régimen, que deberán observar los contribuyentes y responsables alcanzados por el tributo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 15 de la Ley N° 23760 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los sujetos pasivos del impuesto sobre los activos quedan obligados a ingresar 11 (once) anticipos mensuales en concepto de pago a cuenta del monto de impuesto que, en definitiva, corresponda abonar al vencimiento general respectivo.


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ARTICULO 2°.- El importe de cada anticipo se determinará de conformidad al siguiente procedimiento:

a) Del monto de impuesto determinado al cierre del período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, se detraerá el impuesto a las ganancias determinado para el mismo periodo fiscal que el utilizado como base de cálculo de los anticipos del presente gravamen, con las limitaciones establecidas en el tercer párrafo del artículo 1° Título I de la Ley N° 23760 y sus modificaciones.

De tratarse de los sujetos pasivos a que alude el cuarto párrafo del artículo indicado precedentemente, el impuesto a las ganancias a detraer se calculará conforme al procedimiento que se dispone en el mismo.

Las empresas unipersonales, seguirán el criterio establecido en el párrafo anterior, considerando la aplicación de la alícuota del impuesto a las ganancias únicamente sobre la utilidad impositiva proveniente de su actividad.

b) Sobre el importe determinado de acuerdo al inciso anterior se aplicará el ocho con cincuenta centésimos por ciento (8,50 %).


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ARTICULO 3° - De tratarse de anticipos imputables a periodos fiscales iniciados hasta el 19 de febrero de 1992, inclusive, a los fines de su determinación, corresponderá sustituir el porcentaje dispuesto en el inciso b) del artículo 2° de la presente resolución general, por el cuatro con veinticinco centésimos por ciento (4,25%), a efectos de contemplar la incidencia que en el impuesto determinado - base de cálculo -, resulta del incremento de la alícuota dispuesto por la Ley N° 23905.


ARTICULO 4° Los contribuyentes que de acuerdo con lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 23760 y sus modificaciones, hubieran efectuado adquisiciones ó inversiones a las que se refieren los incisos a) y b), respectivamente, de la mencionada norma, durante el penúltimo ejercicio comercial anterior a aquél al cual corresponde imputar los anticipos, deberán considerar como impuesto determinado conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de esta resolución general - el monto de impuesto que hubiera correspondido como base de cálculo, de haber incidido en la liquidación del gravamen la inclusión del valor de tales bienes como activo computable.


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Texto vigente según Resolución General Nº 3705/1993 DGI

ARTICULO 5°.- El importe determinado en concepto de anticipo deberá ingresarse en los plazos que para cada caso se indican a continuación:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en des o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

El primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día que corresponda según la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.) del mes que seguidamente se dispone:

a) Para los sujetos detallados en los incisos c) y e) del artículo 2° de la ley de impuesto sobre los activos, cuyo periodo fiscal coincida con el año calendario: julio.

b) Para los demás contribuyentes: sexto contando desde la fecha de inicio del ejercicio por el cual se abona. 

Los diez (10) anticipos restantes vencerán el mismo día, de cada uno de los meses sucesivos.

Cuando las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente a dichas fechas.


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ARTICULO 6° - El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará en las instituciones que para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, mediante el formulario de cancelación N° 104 o el volante de obligación N° 105, según corresponda.

b) De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, con formulario de cancelación N° 104 o volante de obligación N° 105, en su caso.

c) De tratarse de los demás sujetos: en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante formulario boleta de depósito N° 99.


ARTICULO 7° - No corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe que se determine respecto de cada uno de ellos resulte igual o inferior a cuarenta y cinco pesos ($45.-)


Texto vigente según Resolución General Nº 3705/1993 DGI

Art. 8° - En el caso de tratarse del primer período fiscal (inicio de actividades) los sujetos pasivos del impuesto sobre los activos deberán observar, en sustitución del procedimiento de cálculo previsto por el artículo 2°, las normas que se establecen a continuación:

1. El porcentaje fijado por el inciso B) del artículo 2° a efectos de liquidar los correspondientes anticipos, se aplicará sobre el importe del impuesto determinado, calculado en función del activo ajustado impositivamente con arreglo a lo dispuesto por el Titulo I de la Ley N° 23760 y sus modificaciones, existente a la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato o, en su caso, de tratarse de empresas o explotaciones unipersonales, a la fecha de inicio de actividades. Los sujetos mencionados en el inciso E) del artículo 2°de la citada ley, considerarán el valor del respectivo inmueble rural a la fecha de adquisición atendiendo a lo dispuesto por el inciso B) del articulo 4° de la aludida ley.

2. El número de anticipos a ingresar se determinará en función de la cantidad de meses que medien entre el de inicio de actividades (mes en el cual se hubiera producido alguno de los hechos indicados para cada caso, en el precedente punto 1.) y el anterior al correspondiente al de cierre del ejercicio comercial, ambos inclusive.

Los citados anticipos deberán ingresarse en los plazos fijados en el primer párrafo del articulo 5°, venciendo el primero tantos meses antes de aquel en el cual corresponde cumplimentar la presentación de la respectiva declaración jurada, como número de anticipos deban ingresarse.


ARTICULO 9° - Cuando el contribuyente considere que la suma a ingresar en concepto de anticipos, superará el monto definitivo de la obligación del periodo fiscal al cual deban imputarse, podrá hacer uso de las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3447.


ARTICULO 10 - Los contribuyentes que se encuentren alcanzados por las modificaciones de las fechas de vencimiento general previstas por la Resolución General N° 3621, deberán ingresar los anticipos que correspondan ser imputados a ejercicios iniciados entre el 1 de abril de 1992 y el 30 de junio de 1992, ambas fechas inclusive, cuyos vencimientos se hubieran operado a la fecha de vigencia de la presente resolución general.

El importe resultante deberá ser cancelado en los plazos y formas que disponen los artículos 5° y 6°, respectivamente, con relación al anticipo cuyo vencimiento opera en el mes de enero de 1993.


ARTICULO 11 - Déjase sin efecto la Resolución General N° 3306 y sus modificaciones.


ARTICULO 12 - La presente resolución general será de aplicación para los anticipos imputables a los ejercicios iniciados a partir del 2 de setiembre de 1991, inclusive.

Corresponderá reliquidar los anticipos vencidos a la fecha de publicación de esta resolución general, conforme las disposiciones que por la presente se establecen, computándose como pago a cuenta los anticipos ya ingresados de acuerdo al régimen de la resolución general que se deroga.

Si como consecuencia de lo precedentemente expuesto surgiera un saldo a favor del responsable, podrá compensarse con los anticipos que aún resten ingresar, y de mantenerse un saldo, será computable como pago a cuenta en la declaración jurada determinativa del impuesto.

En el caso que la reliquidación que establece el segundo párrafo, originara saldo a favor de esta Dirección General, el mismo corresponderá ser ingresado en los plazos y formas que disponen los artículos 5° y 6°, respectivamente, con relación al anticipo cuyo vencimiento opere en el mes de enero de 1993.


ARTICULO 13 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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