04 de Marzo de 1992
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 18 de Marzo de 1992
Boletín DGI N° 460, Abril de 1992, página 356
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -Ley segun texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones - Resolucion General N° 3337 y sus modificaciones. operaciones exentas del regimen - su modificacion
GENERALIDADES
TEMA
IVA-AGENTES DE PERCEPCION
VISTO
VISTO el artículo 1° de la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones; y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que el artículo 6°, inciso g) de la ley del Impuesto al Valor Agregado N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, establece la exención del gravamen en relación a ciertos bienes referidos a determinadas etapas de su ciclo de comercialización y/o de los sujetos que intervienen en las mismas.
Que en razón de ello, resulta improcedente practicar a dichos sujetos -en el momento que adquieren los bienes para su ulterior transferencia exenta- la percepción a cuenta del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 1° de la Resolución General N° 3.337, toda vez que -por definición, no existe presunción posible sobre el hecho imponible ni la obligación de pago a que, en otras condiciones, daría lugar la siguiente etapa de comercialización.
Que de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección de Legisla-ción y en uso de las facultades acordadas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificacio-nes, y el artículo 23, in fine, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
El Director General de la Dirección General Impositiva
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Incorpórase como último párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, el siguiente:
"No procederá la percepción creada por la presente con relación a las ventas o locaciones de obra que se encuen-tren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comer-cialización, conforme al artículo 6° inciso g), de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones".
Referencias Normativas:
Modifica a:
Artículo 2:
Art. 2°-La modificación dispuesta en el artículo anterior tendrá vigencia a partir del 23 de marzo de 1992, inclusive.
Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio