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Resolución General DGI N° 3395/1991

19 de Agosto de 1991

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 20 de Agosto de 1991

Boletín DGI N° 454, Octubre de 1991, página 1014

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICO- Ley N° 23.966 -Título VI- Régimen de anticipos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICO -PERSONAS FISICAS-SUCESION INDIVISA (TRIBUTARIO)-ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer VISTO

VISTO el impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico creado por el Título VI de la Ley N° 23.966, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que a los fines de asegurar un regular flujo de recursos tributarios para el financiamiento del régimen nacional de previsión social, posibilitando al mismo tiempo a los contribuyentes y responsables una más armónica distribución de sus obligaciones de pago, resulta aconsejable instrumentar un régimen de anticipos del aludido impuesto, consistente en once (11) ingresos mensuales.

Que, en particular, corresponde disponer el procedimiento de determinación de anticipos aplicable con relación al periodo fiscal 1991.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección de Legislación.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, procede resolver en consecuencia.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I. REGIMEN GENERAL DE ANTICIPOS

Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 3403/1991:

Articulo 1° - No corresponderá efectuar el ingreso de los anticipos establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 2753 y sus modificaciones - fondo para educación y promoción cooperativa -, 3305 y sus modificaciones - impuesto a las ganancias -, 3306 y sus modificaciones - impuesto sobre los activos - y 3395 y sus modificaciones - impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico -, cuando el importe que se determine respecto de cada anticipo no supere la suma de cuatrocientos cincuenta mil australes (A 450000.-).

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3395/1991:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - El importe de cada anticipo se determinará aplicando el porcentaje de nueve centésimos por ciento (0,09 %) sobre el importe de los bienes sujetos a impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos.

Contraer Artículo 3:

(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 2 de la RG DGI Nº 3424/ 1991)

Derogado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3395/1991:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará utilizando el formulario de boleta de depósito N°99 ó 105, según corresponda, en las instituciones que para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central.

b) De tratarse de los demás sujetos: en cualquiera de los bancos habilitados.

Contraer Artículo 5:

(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 2 de la RG DGI Nº 3403/ 1991)

Derogado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 3395/1991:

II. REGIMEN DE ANTICIPOS DEL PERIODO FISCAL 1991

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 3398/1991:

Art. 6° - Los sujetos mencionados en el articulo 1° establecerán, en papeles de trabajo que deberán conservar obligatoriamente en su poder, el importe de cada uno de los anticipos allí previstos, correspondientes al periodo fiscal 1991, observando el procedimiento que se indica a continuación:

1. Se calculará el importe de los bienes gravados situados en el país y en el exterior -excluidos los bienes exentos- al día 31 de diciembre de 1990, de acuerdo con las normas de valuación establecidas por s artículos 22 y 23, Título VI, de la Ley N°23.966.

Asimismo, deberá considerarse como mínimo exento según lo previsto por el articulo 24 de la citada norma legal, la suma de seiscientos treinta y un millones de australes (A 631.000.000.-).

2. Al importe así calculado se le aplicará el porcentaje de nueve centésimos por ciento (0,09 %).

3. El monto obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior se actualizará aplicando como factor de corrección el coeficiente 1,525, resultante de relacionar los índices de precios mayoristas, nivel general -suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos- correspondientes a los meses de marzo de 1991 y diciembre de 1990".

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 3395/1991:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Fijase el día 10 de septiembre de 1991 como vencimiento del plazo para el ingreso del primero, segundo, tercero, cuarto y quinto anticipos del periodo fiscal 1991.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Los responsables del ingreso de los anticipos previstos por el articulo 6° deberán presentar, en oportunidad de producirse el vencimiento del plazo para el ingreso del octavo anticipo, nota con carácter de declaración jurada, que deberá contener -como mínimo- los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Nombre y apellido del sujeto pasivo del impuesto y su domicilio.

3. De corresponder, Clave Unica de identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Base de cálculo utilizada para la determinación de los anticipos a que se refiere el citado artículo 6°.

5. Firma del responsable autorizado, precedida de la fórmula prevista en el articulo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La presentación indicada en el párrafo anterior deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo que para cada caso se establece a continuación:

a) En la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.

b) La dependencia en la cual se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias o el que lo sustituya en el futuro: los demás responsables inscriptos.

c) La dependencia que corresponda a la jurisdicción de su domicilio: los restantes casos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio