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Resolución General DGI N° 3321/1991

26 de Febrero de 1991

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 27 de Febrero de 1991

Boletín DGI N° 448, Abril de 1991, página 449

ASUNTO

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE LOS INTERESES Y AJUSTES DE DEPOSITOS A PLAZO FIJO- Ley N° 23.562, artículo 5°- Ley N° 23.905- Su restitución- Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO ADICIONAL SOBRE INTERESES Y AJUSTES CORRESPONDIENTES A LOS DEPOSITOS A PLAZO FIJO -ENTIDADES FINANCIERAS-AGENTES DE RETENCION

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 23.905, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que en su artículo 27 restablece la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre los intereses y ajustes de depósitos a plazo fijo, instituido por el artículo 5° de la Ley N° 23.562.

Que, en consecuencia, resulta necesario reglar los requisitos, plazos y demás condiciones que corresponderá observar a efectos de cumplir en forma adecuada con la precitada obligación.

Que, asimismo atento el permanente propósito de este organismo de coadyuvar al cumplimiento, por parte de los responsables, de las obligaciones tributarias a su cargo, resulta necesario fijar fechas de vencimiento transitorias para el ingreso del tributo, que contemplen situaciones especiales producidas como consecuencia de la reimplantación del gravamen.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 10 de la Ley N° 23.562,

Referencias Normativas:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán retener e ingresar el impuesto adicional de emergencia creado por el artículo 5° de la Ley N° 23.562, conforme a las disposiciones que se establecen por esta resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - El impuesto mencionado en el artículo anterior se liquidará sobre los intereses y ajustes correspondientes a los depósitos a plazo fijo en moneda nacional o extranjera, cuyos vencimientos operen a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución general y hasta el día 31 de diciembre de 1991, ambas fechas inclusive.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Para cumplimentar lo establecido en el artículo anterior, las respectivas entidades descontarán el porcentaje del dos con veinte centésimos por ciento (2,20 %) fijado por el artículo 5° de la Ley N° 23.562, en oportunidad de realizarse los pagos por dichos conceptos, o cuando estando disponibles tales sumas se acrediten de la cuenta del titular, se reinviertan con la conformidad expresa o tácita del mismo, se transfieran a la cuenta "Saldos Inmovilizados" -de acuerdo con las normas establecidas por el Banco Central de la República Argentina- o se verifique cualquiera de las otras circunstancias contempladas en el antepenúltimo párrafo del art. 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

(*Nota de redacción: artículo derogado por RG DGI N° 3421, art.3)

Derogado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3321/1991:

Contraer Artículo 5:

(*Nota de redacción: artículo derogado por RG DGI N° 3421, art.3)

Derogado por:

Expandir Artículo 5:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Las libretas conteniendo los formularios N° 76 deberán ser retiradas en la dependencia de esta Dirección General, a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales de la respectiva entidad frente al impuesto a las ganancias.

Cuando se requieran formularios N° 76 adicionales, los mismos podrán ser solicitados en cualquier dependencia de esta Dirección General.

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 3340/1991:

Art. 7°. - Las entidades indicadas en el artículo 1° deberán presentar hasta el último día hábil del mes de Julio de 1991, inclusive, el formulario de declaración jurada N° 387, correspondiente al período comprendido entre el día de entrada en vigencia de la presente resolución general y el día 30 de junio de 1991, ambas fechas inclusive, Asimismo corresponderá presentar el referido formulario hasta el último día hábil del mes de enero de 1992, inclusive, por el período comprendido entre el día 1° de julio de 1991 y el día 31 de diciembre de 1991, ambas fechas inclusive.

Asimismo, conjuntamente con el formulario de declaración jurada N° 387 correspondiente a las operaciones realizadas hasta el día 30 de junio de 1991 deberán presentar, con relación a las operaciones efectuadas entre los días 19 de febrero de 1991 y el día anterior al de entrada en vigencia de la presente resolución general, nota con carácter de declaración jurada que deberá contener:

1. nombre y apellido o denominación y domicilio del contribuyente que efectuó la operación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o en su defecto, tipo y número de documento.

3. fecha y monto de la operación.

4. firma del presidente, gerente u otro responsable autorizado por la entidad, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, in fine, del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

Las presentaciones aludidas precedentemente se efectuarán en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales de los responsables, frente al impuesto a las ganancias.

Las informaciones que requiere el presente artículo podrán ser suministradas mediante soporte magnético, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución General N° 2.733.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 3321/1991:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Cuando el ingreso de los importes a que hace referencia la presente resolución general, se efectúe utilizando otros medios de cancelación autorizados, se deberán observar, en cada caso, las formalidades, requisitos y condiciones establecidas por las respectivas normas legales vigentes al momento de cada pago.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Cuando se hubiera realizado un ingreso mayor del que efectivamente correspondiera, los responsables procederán a compensar el excedente con futuras obligaciones emergentes de la presente resolución general, a cuyo efecto consignarán tal circunstancia en el formulario N° 76.

Asimismo, cuando correspondiera, reintegrarán dicho remanente al o a los contribuyentes y/o responsables del impuesto de que se tratare.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Los responsables del impuesto creado por el artículo 5° de la Ley N° 23.562 deberán mantener registraciones que permitan determinar fehacientemente la exactitud de los ingresos que debieron efectuarse en cumplimiento de esta resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - El impuesto generado por los hechos imponibles producidos entre el día 19 de febrero de 1991 y el día anterior al de entrada en vigencia de la presente resolución general deberá ser ingresado por los contribuyentes en las dependencias bancarias indicadas en el artículo 5° de la presente mediante formulario N° 99, hasta el día 8 de marzo de 1991.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro