19 de Mayo de 1988
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 24 de Mayo de 1988
Boletín Oficial: 01 de Junio de 1988
ASUNTO
Créanse tributos a los cigarrillos, adicional de emergencia sobre los conceptos comprendidos en el articulo 1° de la Ley 22.916 y sus modificaciones, y sobre la transferencia de títulos públicos comprendidos en el articulo 1° de la Ley de Impuesto sobre la Transferencia de Títulos Valores (T.O. 1986 y sus modificaciones); con destino al Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales.
GENERALIDADES
TEMA
TITULOS PUBLICOS-CIGARRILLOS
VISTO
CONSIDERANDO
SANCIONA:
Artículo 1:
Artículo 1° — Créase el Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales destinado a reforzar los ingresos de las jurisdicciones provinciales que enfrentan situaciones de emergencia financiera, que se integrará con el producido de los tributos que se crean por la presente ley.
Artículo 2:
Art. 2° — Establécese un impuesto del ocho por ciento (8 %) sobre el precio de venta al público, sin incluir el importe de este impuesto, de cada paquete de cigarrillos vendido en el mercado interno tanto de fabricación nacional como importados.
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Artículo 3:
Art. 3° — El monto del impuesto a que se refiere el artículo anterior estará exento del impuesto establecido por el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y de los aportes previstos por los artículos 23, 24, y25 de la ley 19.800 y sus modificaciones.
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Artículo 4:
Art. 4° — En todo lo no previsto por los artículos anteriores serán de aplicación las normas legales que rigen para el impuesto interno a los cigarrillos, excepto lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en cuanto a los plazos para el ingreso y presentación de declaraciones juradas.
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Artículo 5:
Art. 5° — Créase un impuesto adicional de emergencia del dos con veinte centésimos por ciento (2,20 %) sobre los conceptos comprendidos en el articulo 1° de la ley 22.916 y sus modificaciones, restablecida por la ley 23.497, que se regirá por las disposiciones de dichas leyes y sus normas reglamentarias y complementarias, excepto en lo previsto por el articulo 1° de la presente ley.
El impuesto creado por este artículo no regirá en aquellas jurisdic.ciones que al 30 de abril de 1988 graven con el impuesto sobre los ingresos brutos los intereses de las operaciones financieras a que alude el párrafo anterior y no estén comprendidas en las disposiciones del artículo 7° de la presente ley.
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Artículo 6:
Art. 6° — Establécese un impuesto adicional de emergencia sobre la transferencia de títulos públicos comprendidos en el artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre la Transferencia de Títulos Valores, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que se regirá por las disposiciones de la citada ley que no se opongan a las de la presente.
La tasa de este impuesto será del siete con cincuenta por mil (7,50 %o) que se reducirá al cinco por mil (5 %o) en caso de transferencias de títulos públicos que se fectúen en mercados de valores autorizados en los términos de la ley 17.811.
El presente impuesto no podrá computarse como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales.
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Artículo 7:
Art. 7° — Los recursos del Fondo creado por el artículo 1° se distribuirán a partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1988, entre las jurisdicciones provinciales, de la siguiente manera:
% | |
Catamarca | 3,29 |
Corrientes | 2,19 |
Chaco | 6,85 |
Chubut | 0,49 |
Formosa | 1,49 |
Jujuy | 10,97 |
La Rioja | 8,23 |
Misiones | 1,21 |
Neuquén | 0,77 |
Salta | 26,83 |
San Juan | 6,25 |
San Luis | 0,93 |
Santa Cruz | 0,49 |
Santiago del Estero | 2,30 |
Tucumán | 27,71 |
Artículo 8:
Art. 8° — A partir del 1° de enero de 1989 y durante la vigencia de esta ley los recursos del Fondo mencionado se distribuirán asignando mensualmente a cada provincia referida en el artículo anterior, un importe máximo igual al monto nominal que le correspondió en el mes de diciembre de 1988.
Si la recaudación mensual de los impuestos asignados al Fondo creado por el artículo 1º superase la asignación prevista por el párrafo anterior, el excedente pasará a integrar el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional creado por la ley 23.548. Por el contrario, si en algún mes tales ingresos no alcanzaren a cubrir la mencionada asignación, el total recaudado será distribuido entre las jurisdicciones provinciales de acuerdo a la participación porcentual explicitada en el artículo 7°.
Artículo 9:
Art. 9° — El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente a cada provincia el monto de la recaudación que le corresponda de acuerdo a lo estipulado en los artículos 7° y 8° de la presente.
Dicha transferencia será diaria y la aludida Institución no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.
Artículo 10:
Art. 10. — Los tributos creados por esta ley se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1987 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias en especial de percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los efectos de la determinación de los tributos previstos en la presente ley.
Artículo 11:
Art. 11. — El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los gobiernos provinciales, al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para que propicien ante las respectivas legislaturas la sanción de leyes y ordenanzas que otorguen al impuesto creado por el articulo 2° un tratamiento exentivo similar al contemplado por el artículo 3°.
Artículo 12:
Art. 12. — Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y regirán hasta el último día inclusive, del mes en que se cumpla un año desde su entrada en vigencia y quedan comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 23.548.
Artículo 13:
Art. 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de mayo del afro mil novecientos ochenta y ocho.
PROMULGACION
Decreto 646/88
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación 23.562, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— ALFONSIN — Juan V. Sourrouille — Enrique Nosiglia — Mario S. Brodersohn.
FIRMANTES
Antonio J. Macris
Carlos A. Bravo
EDISON OTERO
JUAN CARLOS PUGLIESE