20 de Febrero de 1991
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 21 de Febrero de 1991
Boletín DGI N° 448, Abril de 1991, página 449
ASUNTO
IMPUESTO SOBRE LOS CIGARRILLOS. Ley N° 23562. Ley N° 23905 - Determinación de la obligación tributaria. Requisitos, plazos y demás condiciones - Régimen de anticipos.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE CIGARRILLOS-IMPORTADOR-FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI-ANTICIPOS IMPOSITIVOS
CONSIDERANDO
Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 23905 se restablecen las disposiciones previstas en el artículo 37 de la Ley N° 23763.
Que, en consecuencia, resulta procedente instrumentar los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que deberán observar los responsables del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley N° 23562, como así también instrumentar las pautas y procedimientos aplicables a los valores fiscales sobre impresos y sin sobre imprimir y a las existencias de productos estampillados a la cero (0) hora de la entrada en vigencia de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 23905.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y Programas y Normas de Recaudación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y 28 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 10 de la Ley N° 23562,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Art. 1° - Los fabricantes e importadores de cigarrillos, a los fines de cumplir las obligaciones correspondientes al impuesto creado por el artículo 2° de la Ley N° 23562 - cuya vigencia ha sido restablecida por el artículo 27 de la Ley N° 23905 - deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - Los responsables indicados en el artículo anterior deberán actualizar, mediante presentación del formulario N° 640/A (5446/A), el precio de venta de los cigarrillos registrados con anterioridad a la cero (0) hora del día de la entrada en vigencia dispuesta por el artículo 27 de la Ley N° 23905, individualizando la base imponible para el impuesto interno y para el referido gravamen.
Una vez registrados los nuevos precios de venta, los responsables podrán de inmediato elaborar sus productos ajustados a los mismos.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Art. 3° - La determinación de la obligación tributaria correspondiente a las empresas manufactureras de cigarrillos, se efectuará mensualmente utilizándose a dicho fin el formulario de declaración jurada N° 386.
A ese respecto el hecho imponible - venta - se perfecciona en el momento de la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, el que fuera anterior, en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
Fijase como fecha de vencimiento de la citada declaración jurada y para el pago del impuesto que de ella resulte, el día 20 del mes siguiente al período que se declara.
Artículo 4:
Art. 4° - El ingreso del gravamen se efectuará en la forma y condiciones que, para cada caso, se indican a continuación:
1. De tratarse de responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución General N° 3282.
2. De tratarse de responsables no incluidos en el punto anterior: mediante depósito a realizar en el Banco de la Nación Argentina - Caja Recaudadora DGI - sito en la Región Impuestos Internos y Varios o en el de la jurisdicción en la cual el artículo 10 de la Ley N° 23562,
el responsable cumplimentó su inscripción. A dicho fin, corresponderá utilizar la boleta de depósito F. 75.
Textos Relacionados:
Artículo 5:
Art. 5° - Los sujetos aludidos en el artículo 3° deberán ingresar tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al respectivo vencimiento.
Para establecer el importe de los anticipos se aplicará, sobre el monto del impuesto correspondiente al mes calendario anterior, los porcentajes que se fijan a continuación:
PRIMER ANTICIPO: TREINTA POR CIENTO (30 %)
SEGUNDO ANTICIPO: TREINTA POR CIENTO (30 %)
TERCER ANTCIPO: TREINTA POR CIENTO (30 %)
Artículo 6:
Art. 6° - Fijase como fecha para el vencimiento del primero, segundo y tercer anticipo los días 10, 20 y 30 de cada mes calendario, respectivamente. Esta obligación deberá cumplirse en la forma y lugares previstos en el artículo 4°.
Artículo 7:
Art. 7° - La obligación establecida en el artículo 5° corresponderá ser cumplida a partir del tercer anticipo del mes de febrero de 1991.
El importe del precitado anticipo se determinará aplicando el siguiente procedimiento:
1. Se considerará como base de cálculo el importe de las operaciones de venta de cigarrillos que se hubieran realizado en el curso del mes de enero de 1991.
2. Sobre el monto que resulte del punto anterior se aplicará la alícuota del ocho por ciento (8 %), prevista por el artículo 2° de la Ley N° 23562.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
Art. 8° - Los responsables indicados en el artículo 1° quedan obligados a declarar a esta Dirección General, las existencias de productos estampillados con valores fiscales cuyo precio de venta sobre impreso no contiene el impuesto restablecido por la Ley N° 23905, que tengan en su poder a la cero (0) hora de la fecha de vigencia dispuesta por el articulo 27 de la Ley N° 23905.
Dicha obligación se cumplimentará mediante presentación de nota, a realizar ante la dependencia de este Organismo en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la fábrica y/o depósito. La precitada nota deberá ser firmada por el presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada precedida de la fórmula prevista en el articulo 28 - in fine - del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 9:
Art. 9° - Las existencias de valores fiscales sin adherir, en planchas o cortados - cuyo precio de venta sobre impreso no contengan el impuesto creado por el articulo 2° de la Ley N° 23562 - en poder de los responsables a la fecha de vigencia aludida en el artículo anterior, serán devueltos por los mismos a la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
Referencias Normativas:
Artículo 10:
Art. 10 - Los valores fiscales que se sobre impriman, además de las leyendas de práctica, deberán contener la expresión "ley N° 23562" y el monto del impuesto con destino al Fondo creado por el articulo 1° de la mencionada ley.
Referencias Normativas:
Artículo 11:
Art. 11 - Los fabricantes de cigarrillos quedan facultados a instrumentar por única vez un procedimiento de excepción, a los efectos de trasladar, en su justa medida,- sobre las existencias mencionadas en el artículo 8° y hasta su agotamiento - la incidencia del impuesto restablecido por el articulo 27 de la Ley N° 23905.
A tal fin dichos responsables podrán vender tales existencias de acuerdo con la última lista de precios vigente redondeados los importes resultantes a las sumas inmediatas superiores a australes 500 o australes 1.000.
Las diferencias que pudieran producirse en exceso de la exacta medida del gravamen del ocho por ciento (8 %) tributarán por declaración jurada los demás impuestos y/o contribuciones que gravan el precio de venta al público.
El monto del impuesto a que se refiere el párrafo primero deberá ingresarse en dos (2) fracciones equivalentes cada una de ellas al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, en los plazos que se fijan a continuación:
a) Primera fracción (50 %): hasta el día 28 de febrero de 1991, inclusive.
b) Segunda fracción (50 %): hasta el día 7 de marzo de 1991, inclusive.
Referencias Normativas:
Artículo 12:
Art. 12 - Los importadores de cigarrillos cumplirán la obligación de determinar e ingresar el impuesto creado por el articulo 2° de la Ley N° 23562 en oportunidad de producirse el despacho a plaza de los productos importados.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior será de aplicación, cuando corresponda, el régimen reglado por los artículos 40 y 41 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos - Capítulo Disposiciones Generales - vigente por Resolución General N° 991 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 13:
Art. 13 - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, serán de aplicación, en lo pertinente y a los fines de posibilitar los correspondientes procedimientos de control, las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 1910.
Textos Relacionados:
Artículo 14:
Art. 14 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio