DGI

Resolución General N° 3216/1990

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de anticipos. Cómputo del gravamen sobre los activos. Régimen de transición. Artículo 2°, inciso a), de las Resoluciones Generales Nos 1.787 y 1.908, con sus respectivas modificaciones: Su sustitución.

Fecha de emisión: 10/08/1990

B.O.: 14/08/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el artículo 10 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario implementar un régimen de transición para la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias, que contemple la medida en que incidirá la deducción que autoriza la norma citada en el visto, sobre el tributo que en definitiva deba ingresarse con relación al primer ejercicio fiscal iniciado a partir del 1° de enero de 1990, inclusive.

Que asimismo, procede introducir las modificaciones pertinentes en las normas que se regían a los citados pagos a cuenta, correspondientes a los períodos posteriores al mencionado en el párrafo anterior, atendiendo a igual orden de ideas.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación, y en ejercicio de las facultades que acuerdan los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - De los montos actualizados resultantes por aplicación de las Resoluciones Generales Nos 1.787 y sus modificaciones y 3.201; Nros. 1.908 y sus modificaciones y 3.203 o N° 3.100, según corresponda, podrán detraerse las sumas obladas en concepto de anticipos del impuesto sobre los activos, constituyendo las diferencias los importes a ingresar y a computar como anticipos en la declaración jurada del gravamen a las ganancias.

La detracción que autoriza al párrafo precedente se efectuará hasta el monto máximo que resulte de aplicar a los anticipos del gravamen sobre los activos ingresados, el coeficiente que para cada caso se establece a continuación:

a) Sociedades comprendidas en el artículo 69, inciso b), de la ley del impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones: cincuenta y cinco centésimos (0,55).

b) Sujetos titulares de las participaciones regladas por el artículo 10, 5° párrafo, de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, en tanto la participación computada en el año fiscal que sirve de base para la determinación de los anticipos no consistiera en quebranto: el que resulte por aplicación de la fórmula contenida en el anexo que integra este inciso.

En aquellos supuestos que en el término "Y" de la fórmula no pudiera determinarse -por no resultar ganancia neta sujeta a impuesto o arrojar quebranto, como consecuencia de la exclusión de las participaciones-, se considerará que el mismo equivale a cero (0).

c) Sujetos beneficiados por regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales: que represente la proporción gravada en el impuesto a las ganancias, correspondiente al ejercicio fiscal por el cual se liquidan los anticipos de dicho tributo.

d) En los restantes casos: uno (1).


Textos Relacionados:


Art. 2° - La opción que acuerda el artículo anterior podrá ser realizada por los sujetos y con relación a los ejercicios que se fijan a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas: año fiscal 1990.

b) Sociedades comprendidas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones: primer ejercicio iniciado a partir del 1/1/90.


Art. 3° - El ejercicio de la opción otorgada por la presente se formalizará mediante la presentación de nota, la que deberá contener:

a) Apellido y nombre o denominación;

b) clave única de identificación tributaria;

c) anticipo del impuesto a las ganancias que se liquida;

d) monto actualizado resultante por aplicación de las normas mencionadas en el artículo 1°;

e) determinación de los importes computables de cada uno de los anticipos ingresados, correspondientes al gravamen sobre los activos, y fecha, institución bancaria y sucursal, en que se efectuó su pago;

f) monto del anticipo del impuesto a las ganancias a ingresar;

g) fórmula prevista en el artículo 28 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones;

h) firma del presentante y carácter invocado.

La nota a que se refiere el párrafo precedente se interpondrá ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones del peticionario frente al impuesto a las ganancias, excepto en el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654 y sus modificaciones, que se ajustarán a lo dispuesto en dicha norma.


Art. 4° - Sustitúyese el artículo 2°, inciso a), de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, por el siguiente:

"a) del monto de impuesto correspondiente al período fiscal anterior se deducirán, en el orden en que se enuncian a continuación:

1. La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

2. El gravamen sobre los activos, con las limitaciones que fija el artículo 10 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, correspondiente al ejercicio fiscal del cual se parte para la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias.

3. Las retenciones que les hubieran sido practicadas durante el período considera-do precedentemente, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

No serán deducibles las retenciones que se les practicaran por ganancias imputabIes al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos".


Modifica a:


Art. 5° - Sustitúyese el artículo 2°, inciso a), de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, por el siguiente:

"a) del monto de impuesto determinado en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior se deducirán, en el orden en que se enuncian a continuación:

1. La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

2. El gravamen sobre los activos, con las limitaciones que fija el artículo 10 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, imputable al ejercicio fiscal del cual se parte para la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias.

3. Las retenciones que les hubieran sido efectuadas durante el período considerado precedentemente, excepto los que revistan carácter de pago único y definitivo.

No serán deducibles las retenciones que se les practicaran por ganancias imputabIes al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos".


Modifica a:


Art. 6° - Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación oficial, excepto en los casos que seguidamente se prevén:

a) La sustitución prevista en el artículo 4°, será de aplicación para la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al segundo ejercicio fiscal iniciado a partir del 1/1/90.

b) La sustitución establecida en el artículo 5°, que regirá la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias, pertenecientes al período fiscal 1991 y siguientes.


Art 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo

Anexo al artículo 1°, inciso b), de la Resolución General N° 3216

El coeficiente a aplicar en los casos encuadrados en el artículo 1°, inciso b) de la Resolución General N° 3216, resultará de la siguiente fórmula:

X-Y . Z

X

donde:

X: Impuesto a las ganancias determinando con relación al período fiscal inmediato anterior a aquel por el cual se liquidan los anticipos de igual gravamen.

Y: Impuesto a las ganancias que se determine sobre la ganancia neta imponible, previa detracción de las participaciones, correspondientes al período fiscal del cual se parte para el cálculo de los anticipos de dichos tributos.

Z: Porcentaje de las participaciones regladas por el artículo 10, 5° párrafo de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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