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Resolución General DGI N° 3214/1990

27 de Julio de 1990

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 03 de Agosto de 1990

Boletín DGI N° 437, Mayo de 1990, página 440

ASUNTO

IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES Ley N° 23.760 y sus modificaciones.Resolución General N° 3.092. normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES -EXENCIONES IMPOSITIVAS-REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO el Impuesto de Emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves, establecidas por el título V de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que, se estima conveniente precisar determinadas situaciones ante las cuales los Organismos aludidos en el artículo 40 de la ley precitada, no deberán exigir el certificado de exención indicado en dicho artículo.

Que, asimismo, corresponde establecer el procedimiento a seguir a los fines de otorgar el certificado de exención cuando resulte obligatoria su presentación.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 46 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - A los fines de hacer valer las exenciones previstas en el artículo 38 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, los interesados -salvo en los casos reglados por el artículo 3°- deberán gestionar ante la dependencia de esta Dirección General con jurisdicción en el lugar en que se encuentre sito su domicilio fiscal o el real en su defecto, el certificado exigido por el artículo 40 de dicha norma, mediante presentación de nota -por original y duplicado- en la que se indicarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Nombre y apellido o denominación.

3. Domicilio fiscal o-en su defecto- el real.

4. Número de clave única de identificación tributaria, en caso de corresponder.

5. Datos identificatorios del bien (vgr. número de patente, marca, tipo, procedencia-nacional o importado- y año de fabricación "modelo", número de patente o de inscripción en el registro pertinente, etc.).

En oportunidad de formalizarse la referida petición deberán acompañarse los medios de prueba que acrediten fehacientemente -a juicio de esta Dirección General- que el bien se halla exento del tributo por estar comprendido en alguna de las situaciones indicadas en el artículo 38 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones.

La afectación del bien podrá acreditarse mediante certificación de contador público -con firma autenticada por entidad que gobierna la matrícula-,que acredite que el mismo se encuentra exento del gravamen, haciendo mención en la causal.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos precede ntemente, deberán aportarse los elementos que para cada caso se indican a continuación:

a) Entidades comprendidas en los incisos. e), f), g) y v) del artículo 20 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones: copia autenticada de la resolución de este Organismo que acredite la condición de sujeto exento.

b) Personas lisiadas: documentación que acredite la adquisición del automotor bajo el régimen del Decreto-Ley N° 456/58 y sus modificaciones y de la Ley N° 19.279 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - En aquellos casos en que la solicitud del certificado de exención esté referida a un bien comprendido en el inciso c), integrante del punto 2) del artículo 38 de la Ley N° 23.760, conjuntamente con los elementos indicados en el artículo anterior de la presente, se deberá adjuntar copia de la certificación de dominio de la aeronave y, según el caso la siguiente documentación:

a) Aeronaves afectadas a transporte aéreo comercial:

1. Autorización expedida al titular del dominio por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial, o fotocopia del decreto del Poder Ejecutivo Nacional mediante el cual se efectuó la concesión.

2. Copia del acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial, mediante el cual se autoriza la afectación de la aeronave, para efectuar los servicios incluidos en la autorización o concesión aludidas en el punto 1.

3. De tratarse de un titular de dominio que haya cedido la aeronave para su explotación comercial, se deberá exhibir el contrato pertinente, inscripto en el Registro de Aeronaves, vigente al 31 de octubre de 1989.

b) Aeronaves destinadas a trabajo aéreo (Rociado, publicidad, fotografía, etc.)

1. Certificado de aeronavegabilidad expedido por el Departamento de Aeronavegabilidad Continuada, vigente al 31 de octubre de 1989.

2. Constancia emitida por el Departamento de Trabajo Aéreo, que acredita que el propietario está autorizado a utilizar la aeronave para realizar trabajo aéreo.

c) Aeronaves pertenecientes a entidades aerodeportivas y/o destinadas a instrucción de vuelo:

1. Acreditación de la personería jurídica de la entidad.

2. Habilitación de la Fuerza Aérea Argentina para actuar como Escuelas de Pilotaje aéreo o de paracaidismo (emitida por la Dirección Fomento y Habilitación).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Los Organismos indicados en el artículo 40 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, no exigirán el certificado de exención previsto en el mismo, en los siguientes casos:

a) Cuando el patentamiento, matriculación, inscripción o de la registración del cambio de uso o destino del bien en dichos Organismos, resulte la causal que, a lafechadevencimiento general del impuesto, da lugar a la exención del gravamen.

b) Cuando se trate de automóviles y rurales cuyo año de fabricación "modelo" resulte anterior a 1980, conforme a las constancias obrantes en la documentación de patentamiento otorgada por autoridad competente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Deróganse los artículos. 8° y 9° de la Resolución General N° 3.092.

Deroga a:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro