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Resolución General DGI N° 3092/1989

21 de Diciembre de 1989

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 22 de Diciembre de 1989

ASUNTO

IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES - Ley N° 23.760 - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES -DECLARACION JURADA DETERMINATIVA-PAGO DE TRIBUTOS -FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI

Contraer VISTO

VISTO el impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves, establecido por el Título V de la Ley N° 23.760, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta necesario reglar los requisitos, formalidades, plazo y demás condiciones que deberán ser observadas por los responsables del pago del precitado tributo.

Que corresponde a este Organismo determinar con relación a los automóviles y rurales, los importes de los mismos sobre los cuales corresponderá aplicar las alícuotas que, en función del año de fabricación y de su procedencia, nacional o importado, tija el artículo 41, párrafo primero, de la mencionada ley.

Que, asimismo, se estima conveniente precisar determinados aspectos relacionados con la responsabilidad y alcances del tratado gravamen, a efectos de evitar equívocas interpretaciones y posibilitar en consecuencia, el adecuado cumplimiento y la correcta percepción del mismo.

Que, por otra parte, corresponde instrumentar el procedimiento aplicable a los fines de la extensión del certificado de exención previsto por el artículo 40 de la Ley N° 23.760.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y los artículos 37, 41 y 46 de la Ley N° 23.760.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 3098/1990:

ARTICULO 1° - Fijase el día 17 de enero de 1990 como fecha de vencimiento para efectuar el ingreso del impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves, establecido por el título V de la Ley N° 23.760.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3092/1989:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los fines dispuestos por el artículo 36 de la Ley N° 23.760 se encuentran alcanzados por el gravamen, los bienes importados cuyo despacho a plaza se hubiera producido hasta el 31 de octubre de 1989, inclusive.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - La determinación del impuesto se efectuará:

1. De tratarse de automóviles y rurales: aplicando las alícuotas fijadas por el artículo 41, párrafo primero, de la Ley N° 23.760, sobre los importes que para cada bien en función de marca, tipo, procedencia nacional o importado, y año de fabricación "modelo" se establecen en el anexo que forma parte integrante de esta resolución general.

2. De tratarse de yates y aeronaves: considerando como valor venal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera, o en su defecto el valor de mercado.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - A los fines previstos en el artículo anterior, como así también para efectuar el ingreso del tributo determinado, por cada bien se utilizará el formulario de declaración jurada N° 90, que se aprueba por la presente. El triplicado del aludido formulario quedará en poder del responsable y el cuadruplicado formará parte integrante de la documentación del bien para el caso de patentamiento, transferencia o radicación.

El pago del gravamen deberá realizarse únicamente en efectivo o con cheque emitido según las normas establecidas por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones, mediante depósito en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas para el cobro de tributos a cargo de este Organismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 3098/1990:

ARTICULO 5° - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 23.760, los responsables que hubieran omitido el cumplimiento de su obligación, dentro del plazo establecido en el artículo 1°, deberán concurrir a partir del día 18 de enero de 1990, a la dependencia de esta Dirección General, con jurisdicción en el lugar donde se encuentre sito su domicilio, a fin de que se les efectúe la liquidación del tributo adeudado, juntamente con las actualizaciones e intereses y la multa establecida por el artículo 42, párrafo segundo, de la precitada norma.

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 3092/1989:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - En los casos de bienes hurtados o robados a la fecha de vencimiento del pago del gravamen, los responsables deberán presentarse dentro del plazo de quince (15) días hábiles, a contar de la fecha de restitución del bien, ante la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción se encuentre sito su domicilio a fin de que se les practique la liquidación para el ingreso del tributo adeudado, debiéndose aportar en dicho acto la documentación que acredite las fechas en que se produjeron el hurto o robo y la posterior restitución.

La mencionada liquidación incluirá la actualización devengada desde la fecha de vencimiento general establecida en el artículo 1° y hasta el día en que se efectúe el correspondiente pago, no computándose los intereses y la multa prevista por el artículo 42 de la Ley N° 23.760, en tanto la presentación se formalice en el plazo fijado en el párrafo anterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - A los efectos de las exenciones establecidas en el artículo 38 de la ley, deberá entenderse que:

1. En los incisos a) y b) del punto 1 ,del precitado artículo, no se encuentran incluidos los vehículos pertenecientes a particulares, aun cuando en razón de su uso o destino, hayan sido eximidos del pago de patente o los mismos se hallen afectados, total o parcialmente a las instituciones citadas en los aludidos incisos.

2. Será considerado:

2.1. Taxímetro: todo automóvil de alquiler destinado al servicio público de transporte individual de pasajeros, siempre que se encuentre registrado como automóvil de alquiler ante la autoridad jurisdiccional competente de su patentamiento.

2.2. Ambulancia: automotor dotado de elementos de cura y auxilio, destinado al transporte de heridos y enfermos, comprendiéndose también al utilizado para el transporte de difuntos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 4 de la RG DGI Nº 3214/ 1990)

Derogado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 3092/1989:

Contraer Artículo 9:

(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 4 de la RG DGI Nº 3214/ 1990)

Derogado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 3092/1989:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - La Dirección General Impositiva exigirá el ingreso del gravamen al titular del dominio o a cualquiera de los responsables mencionados en el artículo 37 de la Ley N° 23.760, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 43 de dicho texto legal.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.


Contraer Anexo Automóviles y Rurales (Resolución General N° 3092)

Este anexo contiene los valores mínimos computables de los automotores. Para su consulta remitirse al boletín DGI n° 509, pág. 766.


FIRMANTES

Ricardo Cossio