10 de Julio de 1990
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 11 de Julio de 1990
Boletín DGI N° 437, Mayo de 1990, página 440
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Personas Físicas y sucesiones indivisas. Determinación de anticipos período fiscal 1990. Procedimiento aplicable.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-PERSONAS FISICAS-SUCESION INDIVISA (TRIBUTARIO) -ANTICIPOS IMPOSITIVOS
CONSIDERANDO
Que mediante el punto 5) del artículo 7° de la Ley N° 23.765, se introdujeron modificaciones a los tramos de la escala y las alícuotas contenidas en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, aplicables por las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, a efectos de liquidar el tributo del período fiscal 1990 y siguientes.
Que atendiendo la nueva escala de vigencia se hace aconsejable correlacionar la precitada modificación con los anticipos que deben ingresar los sujetos a que alude el párrafo anterior por el período fiscal 1990.
Que consecuentemente resulta necesario reformular los porcentajes que deben aplicar los contribuyentes indicados en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.908 para la determinación de anticipos dispuesto en su artículo 2°.
Que en similar orden de ideas, procede contemplar la exclusión de la base de cálcula empleada para la determinación de los anticipos correspondientes al año fiscal 1990, de las sumas computadas conforrme a lo autorizado por el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en mérito al distinto tratamiento que reciben los dividendos, como consecuencia del dictado de la Ley N° 23.760.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - A los fines de determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias, corespondientes al período fiscal 1990, las personas físicas y sucesiones indivisas deberán ajustarse a las siguientes formas:
a) Detraer de la base de cálculo que resulte por aplicación de la Resolución General N° 1908 y sus modificaciones, el importe computado en concepto de pago a cuenta por el ejercicio fiscal 1989, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
b) Aplicar, en sustitución de los porcentajes previstos por el apartado b) del artículo 2° de la precitada resolución general, los que, para cada anticipo, se fijan a continuación:
Para el primer anticipo: Treinta y cinco por ciento (35%).
Para el segundo anticipo: Veinticinco por ciento (25%).
Para el tercer anticipo: Veinte por ciento (20%).
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - Regístrese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio