30 de Junio de 1989
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 07 de Julio de 1989
Boletín DGI N° 427, Julio de 1989, página 634
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Ley N° 23.689 - Suspensión parcial de beneficios de carácter promocional - Resoluciones generales nros. 2.782 y 2.865 y sus modificaciones - Exclusión del régimen especial de ingreso - Sus alcances.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-PROVEEDOR-SUSPENSION DE BENEFICIOS PROMOCIONALES
VISTO
CONSIDERANDO
Que la precitada norma dispone, a partir del 1° de julio de 1989, la suspensión parcial del goce de beneficios referidos al impuesto al valor agregado y obtenidos en virtud de regímenes de promoción de actividades de carácter económico automáticos o contractuales, sean regionales, sectoriales o especiales.
Que, consecuentemente resulta necesario receptar los alcances de lo expuesto precedentemente a fin de posibilitar el correcto cumplimiento de los regímenes especiales de ingreso reglados por las Resoluciones Generales Nros. 2.782 y sus modificaciones y 2.865 y sus modificaciones.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1 - Las empresas proveedoras indicadas en los incisos a) del artículo 3° de la Resolución General N° 2.782 y sus modificaciones y del artículo 4° de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, alcanzadas -a partir del 1° de julio de 1989- por la suspensión parcial dispuesta por la Ley N° 23.669, quedan sujetas al régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado reglado por las mencionadas resoluciones generales, con relación al importe que resulte de aplicar la reducción establecida por la precitada ley.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - A los fines de la exclusión del régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado establecido por las resoluciones generales indicadas en el artículo anterior, el porcentaje de liberación o diferimiento indicado en los certificados oportunamente extendidos por esta Dirección General, deberá -durante el período de aplicación de la suspensión dispuesta por la Ley N° 23.669-considerarse reducido en el porcentaje que de acuerdo al respectivo régimen promocional corresponda aplicar a cada, beneficiario conforme lo fijado por el artículo 8° de dicha ley.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Horacio David Casabe