30 de Junio de 1989
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 06 de Julio de 1989
Boletín DGI N° 427, Julio de 1989, página 633
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Personas físicas y sucesiones indivisas. determinación de anticipos. Período fiscal 1989. Procedimiento aplicable.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-PERSONAS FISICAS-SUCESION INDIVISA (TRIBUTARIO) -ANTICIPOS IMPOSITIVOS
VISTO
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 25 de la precitada norma se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Que mediante el punto 4. del aludido artículo se sustituyó el artículo 90 de la ley del gravamen reduciendo los tramos de escala y las alícuotas que, las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, deben aplicar a efectos de liquidar el tributo a partir del período fiscal 1989.
Que una razonable evaluación de la modificación introducida por el indicado punto 4), hace aconsejable correlacionar la precitada reducción -que atenúa la progresividad del gravamen- con los anticipos que deben ingresar los sujetos a que alude el párrafo anterior.
Que, en tal sentido se hace necesario reformular -con carácter de excepción para el período fiscal 1989-, los porcentajes que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, deben aplicar los contribuyentes indicados en su artículo 1° para la determinación de los aludidos anticipos.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - A los fines previstos por el apartado b) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, corresponderá aplicar -con carácter de excepción por el período fiscal 1989-, y en sustitución de los porcentajes previstos por dicha norma los que, para cada anticipo, se fijan a continuación:
- Para el primer anticipo: treinta por ciento (30 %)
- Para el segundo anticipo: veinte por ciento (20 %)
- Para el tercer anticipo: quince por ciento (15 %)
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Horacio David Casabe