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Resolución General DGI N° 3027/1989

30 de Junio de 1989

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 06 de Julio de 1989

Boletín DGI N° 427, Julio de 1989, página 633

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Personas físicas y sucesiones indivisas. determinación de anticipos. Período fiscal 1989. Procedimiento aplicable.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-PERSONAS FISICAS-SUCESION INDIVISA (TRIBUTARIO) -ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 23.658 y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante el artículo 25 de la precitada norma se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Que mediante el punto 4. del aludido artículo se sustituyó el artículo 90 de la ley del gravamen reduciendo los tramos de escala y las alícuotas que, las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, deben aplicar a efectos de liquidar el tributo a partir del período fiscal 1989.

Que una razonable evaluación de la modificación introducida por el indicado punto 4), hace aconsejable correlacionar la precitada reducción -que atenúa la progresividad del gravamen- con los anticipos que deben ingresar los sujetos a que alude el párrafo anterior.

Que, en tal sentido se hace necesario reformular -con carácter de excepción para el período fiscal 1989-, los porcentajes que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, deben aplicar los contribuyentes indicados en su artículo 1° para la determinación de los aludidos anticipos.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - A los fines previstos por el apartado b) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, corresponderá aplicar -con carácter de excepción por el período fiscal 1989-, y en sustitución de los porcentajes previstos por dicha norma los que, para cada anticipo, se fijan a continuación:

- Para el primer anticipo: treinta por ciento (30 %)

- Para el segundo anticipo: veinte por ciento (20 %)

- Para el tercer anticipo: quince por ciento (15 %)

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Horacio David Casabe