31 de Enero de 1989
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 06 de Febrero de 1989
Boletín DGI N° 421, Enero de 1989, página 423
ASUNTO
IMPUESTOS INTERNOS - Decreto N° 88/89 - Cigarrillos - Cambio tasa - Existencias en fabrica de productos estampillados y valores fiscales.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-CIGARRILLOS-INSTRUMENTOS FISCALES DE CONTROL -TASAS
VISTO
CONSIDERANDO
Que mediante la norma legal señalada se ha dispuesto una reducción de la tasa del impuesto interno a los cigarrillos previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.
Que la precitada reducción rige a partir de la cero (0) hora del día 1° de febrero hasta el 31 de julio de 1989, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del referido Decreto.
Que resulta necesario precisar las pautas y procedimientos que deberán observas los responsables del Impuesto Interno, con relación a los valores fiscales sobreimpresos y sin sobreimprimir respecto de la nueva tasa fijada, del 70%, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emergentes del mencionado tributo.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Los responsables del gravamen establecido por el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, deberán comunicar dentro de los cinco (5) días de dictada la presente resolución general, a la dependencia en que se encuentren inscriptos, las existencias en fábrica de productos estampillados con valores sobreimpresos con el impuesto interno correspondiente a la tasa vigente hasta el día 31 de enero de 1989, inclusive.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - Las ventas de los productos que se efectúen a partir de la cero (0) hora del día 1 de febrero de 1989 y cuyos valores fiscales adheridos se encuentren sobreimpresos con la tasa anterior serán informados, en la declaración jurada respectiva, con el valor unitario correspondiente a la nueva tasa, debiendo consignarse en el rubro observaciones la leyenda: "Existencia a la cero (0) hora del día 1° de febrero de 1989, valor fiscal sobreimpreso con la tasa del 72% (Importe A...)"
Artículo 3:
Art. 3° - Las existencias de valores fiscales sin adherir, en planchas o cortados, sobreimpresos con la tasa vigente hasta el día 31 de enero de 1989, inclusive, serán devueltas a la dependencia en que se encuentren inscriptos los respectivos responsables.
Con relación a los valores fiscales sin sobreimprimir, en existencia a la cero (0) hora del día 1° de febrero de 1989, los mismos podrán ser afectados a productos de menor o mayor precio de venta que aquel para el que fueron retirados.
En ambos casos, serán de aplicación las normas dispuestas por la Resolución General N° 2.157.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
Art. 4° - En los valores fiscales que se sobreimpriman a partir del día 1° de febrero de 1989, inclusive, se consignará entre las sobreimpresiones a efectuarse de acuerdo con las disposiciones vigentes, la leyenda "Decreto N° 88/89". Dicha sobreimpresión deberá efectuarse hasta tanto la sociedad del estado Gasa de Moneda entregue valores con la citada inscripción.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
Art. 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Enrique Rafael Gabriel Momigliano