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Resolución General DGI N° 2848/1988

02 de Junio de 1988

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 08 de Junio de 1988

Boletín DGI N° 414, Junio de 1988, página 619

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS CIGARRILLOS - Ley N° 23.562 - Artículos 2°, 3° y 4° - Determinación de la obligación tributaria - Requisitos, plazos y demás condiciones - Régimen de anticipos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE CIGARRILLOS:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO el impuesto creado por el artículo 2° de la Ley N° 23.562, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que se hace necesario establecer los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que deberán observar los responsables del aludido tributo, con relación a su determinación e ingreso, y presentación de formularios de declaración jurada.

Que, asimismo, se entiende aconsejable instrumentar un régimen de anticipos a cuenta de la obligación de cada período.

Que razones de administración tributaria hacen necesario precisar las pautas y procedimientos que corresponderán aplicarse con relación a los valores fiscales sobreimpresos y sin sobreimprimir, y como así también a las existencias de productos estampillados a la cero (0) hora de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 23.562.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y la Subzona Impuestos Internos y Varios y en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 10 de la Ley N° 23.562,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los fabricantes e Importadores de cigarrillos, a los fines de cumplir las obligaciones correspondientes al impuesto creado por el Artículo 2° de la Ley N° 23.562, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente Resolución General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Los responsables a que alude el artículo anterior, con relación a los trámites de inscripción en el tratado Impuesto, presentarán -cuando los mismos tengan asignadas la clave única de identificación tributaria- el formulario N° 600 y de corresponder, el formularlo N° 600/A.

Aquellos responsables que al momento de realizar su inscripción no tengan asignada la clave única de identificación tributaria deberán utilizar el formularlo N° 151.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los responsables actualizarán, mediante presentación del formulario N° 640/a (5446/a), el precio de venta de los cigarrillos registrados con anterioridad a la cero (0) hora del día' de la entrada en vigencia del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley N° 23.562, individualizando la base imponible para el impuesto interno y para el referido gravamen.

Una vez registrados los nuevos precios de venta, los responsables podrán de inmediato elaborar sus productos ajustados a los mismos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - La determinación de la obligación tributaria correspondiente a las empresas manufactureras de cigarrillos, se efectuará mensualmente, utilizándose a dicho fin el formularlo de declaración jurada N° 386.

A ese respecto el hecho imponible -venta- se perfecciona en el momento de la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, el que fuere anterior, en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

Fíjase como fecha de vencimiento de la citada declaración jurada y para el pago del impuesto que de ella resulte, el día 20 del mes siguiente al período que se declara.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - El ingreso del gravamen deberá efectuarse mediante boleta de depósito F. 75 en los lugares que se indican a continuación:

1. De tratarse de responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco de la Nación Argentina -Casa Central-. 2. De tratarse de responsables inscriptos en jurisdicción de la Subzona Impuestos Internos y Varios: en el Banco de la Nación Argentina -Caja Recaudadora D.G.I.-, sita en la mencionada dependencia.

3. De tratarse de responsables no incluidos en el punto anterior: en el Banco de la Nación Argentina de la jurisdicción de su inscripción.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los Sujetos aludidos en el Artículo 3 deberán ingresar tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al respectivo vencimiento.

Para establecer el importe de los anticipos se aplicará sobre el monto del impuesto correspondiente al mes calendario anterior, los porcentajes que se fijan a continuación:

Primer anticipo:

Treinta por Ciento (30 %)

Segundo anticipo:

Treinta por ciento (30 %)

Tercer anticipo:

Treinta por ciento (30 %)

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Fíjase como fecha para el vencimiento del primero, segundo y tercer anticipo los días 10, 20 y 30 de cada mes calendario, respectivamente. Esta obligación deberá cumplirse en la forma y lugares previstos en el artículo 4°.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - La obligación establecida por el artículo 5° corresponderá ser cumplida a partir del segundo anticipo del mes de junio de 1988.

El importe del segundo y tercer anticipo correspondiente al precitado mes de junio, se determinará aplicando el siguiente procedimiento:

1. Se considerará como base de cálculo el importe de las operaciones de venta de cigarrillos que se hubieran realizado en el curso del mes de mayo de 1988.

2. Sobre el monto que resulte del punto anterior se aplicará la alícuota del ocho por ciento (8 %), prevista por el artículo 29 de la Ley N° 23.562.

3. El importe del segundo y tercer anticipo se establecerá aplicando sobre el importe que resulte del cálculo mencionado en el punto anterior el porcentaje del Cuarenta y cinco por ciento (45 %), para cada uno de ellos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los responsable sindicados en el artículo 1° quedan obligados a declarar a esta Dirección General, las existencias de productos estampillados con valores fiscales cuyo precio de venta sobreimpreso no contiene el impuesto creado por la Ley N° 23.562, que tengan en su poder a la cero (0) hora de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma.

Dicha obligación se cumplimentará mediante presentación de nota, a realizar ante la dependencia de este Organismo en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la fábrica y/o depósito. La precitada nota deberá ser firmada por el presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 -in fine- del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Las existencias de valores fiscales sin adherir, en planchas o cortados -cuyo precio de venta sobreimpreso no contengan el impuesto creado por el artículo 2° de la Ley N° 23.562-. en poder de los responsables a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma serán devueltos por los mismos a la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Los valores fiscales que se sobreimpriman además de las leyendas de práctica deberán contener la expresión "Ley N° 23.562" y el monto del impuesto con destino al, Fondo creado por el artículo 1° de la mencionada ley.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Los fabricantes de cigarrillos quedan facultados a instrumentar por única vez un procedimiento de excepción a los efectos de trasladar en su justa medida -sobre las existencias mencionadas en el artículo 8° y hasta su agotamiento- la incidencia del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley N° 23.562.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Los importadores de cigarrillos cumplirán la obligación de determinar e ingresar el impuesto creado por el artículo 2° de la Ley N° 23.562 en oportunidad de producirse el despacho a plaza de los productos importados.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior será de aplicación, cuando corresponda, el régimen reglado por los Artículos 40 y 41 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos -Capítulo Disposiciones Generales- vigente por Resolución General N° 991 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, serán de aplicación en lo pertinente y a los fines de posibilitar los correspondientes procedimientos de control, las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 1.910.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 386 y la boleta de depósito F. 75.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO. 15 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte