23 de Febrero de 1988
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 409, Enero de 1988, página 411
ASUNTO
IMPUESTOS INTERNOS - Combustibles - Ley N° 23.549, Título VI - Artículo incorporado a continuación del artículo 51 de la Ley del gravamen - Resolución General N° 2.798 - Régimen de anticipos.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IMPUESTOS INTERNOS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS -COMBUSTIBLES
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución General N° 2.798 se instrumentó un régimen de anticipos a cuenta de la obligación que por cada período, deben cumplimentar los responsables del impuesto interno establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 51 de la Ley de Impuestos lnternos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por la Ley N° 23.549.
Que razones operativas y de naturaleza económico-financiera hacen aconsejable estructurar, con carácter opcional y provisorio, un sistema especial de pagos de los aludidos anticipos que preservando el crédito fiscal coadyuve al normal cumplimiento de dichas obligaciones.
Por ello. de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 7°, 28 y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Los responsables comprendidos en la Resolución General N° 2.798 podrán optar por cumplimentar el ingreso de los importes correspondientes a los anticipos establecidos por su artículo 6°, de acuerdo con el régimen especial y provisorio de pagos que se fija a continuación:
Anticipo Día de Vencimiento Forma de Ingreso
Primero 8 del mes Día 8 del mes: treinta por ciento (30%).
Día 15 del mes: setenta por ciento (70%).
Segundo 18 del mes Día 18 del mes: treinta y cinco por ciento (35 %).
Día 24 del mes: sesenta y cinco por ciento (65 %).
Tercero 28 del mes Día 25 del mes: cuarenta por ciento (40 %).
Día 3 del mes siguiente: sesenta por ciento (60 %).
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - El presente régimen será de aplicación automática a partir del primer anticipo por el cual los responsables ejerzan la precitada opción.
Ejercida la aludida opción, los responsables deberán solicitar autorización a esta Dirección General para cumplimentar el ingreso de los anticipos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 7° y 8° de la Resolución General N° 2.798.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Enrique Rafael Gabriel Momigliano